REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000559
ASUNTO : KP01-P-2006-000559

Visto el escrito suscrito por la abogada LUCIA SIRIT D OROZCO, actuando en su carácter de Fiscal DÉCIMO SEXTA del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, para decidir observa.
La presente averiguación se inició en fecha 02-10-99, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana BEDA ROSA RODRÍGUEZ, ante el Destacamento Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde señala que en fecha 02-10-99 la ciudadana KAREN ZABANETA, agredió a su hija DULCE MEDINA RODRÍGUEZ (ADOLESCENTE), a la cual le ocasiono excoriaciones en el cuello y hematoma y aumento de volumen en región malar y ojo izquierdo, según constancia medica expedida en el Hospital Central Antonio Maria Pineda por el medico de servicio del referido centro.
Cursa reconocimiento médico legal a la adolescente DULCE MEDINA RODRÍGUEZ, constando en actas resultado, el cual es el siguiente: “Equimosis periorbitaria con hemorragia subconjuntival izquierda. Excoriaciones en cuello. Lesiones de Mediana Gravedad, ocasionadas con algo contundente, requiere para su curación, salvo complicaciones secundarias de diez a doce días.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación observa ese despacho que se trata de un delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto de tres a doce meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 02-10-99 y hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y veintinueve (29) días y el artículo 108 en su ordinal 6º dice que la acción penal prescribe por un año, por la cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Quinto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana KAREN ZABANETA, cédula de identidad NO CONSTA, residenciada en la carrera 12 con calle 5B, entrada por las Mercedes, El Triunfo, cerca del Barrio San José, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5
LA SECRETARIA,
ABG. JORGE QUERALES ABG. DINORAH GONZALEZ