REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-004380.-

Barquisimeto, 17 de Junio de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER BERECIARTU MELÉNDEZ y OSACR ANDRÉS CAMELO VÉLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.196.944 y 16.161.586 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución no autorizada de material fílmico, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 16-06-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición a los justiciables de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de sus representados aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15 de junio de 2.006 suscrita por los funcionarios Dennys Martínez, Freddy Carecí y Daiwi Pérez adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando son comisionados por el Jefe de la referida Brigada a fin de que se trasladasen hasta la avenida principal de El Cercado con calle 1 al lado de la panadería Tánger, por cuanto unos ciudadanos se encontraban vendiendo películas pornográficas. Al llegar al sitio observan a dos ciudadanos que tenían un puesto de ventas de películas de DVD y videos, en atención a lo cual y previa identificación como funcionarios policiales proceden a hacer una inspección constatando la venta de diversas películas presuntamente de contenido pornográfico a juzgar por sus carátulas, procediendo en el acto a incautar la evidencia allí localizada así como a la inmediata detención de los ciudadanos quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía Vigésima del ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER BERECIARTU MELÉNDEZ y OSACR ANDRÉS CAMELO VÉLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los imputados aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los mismos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ERICK ALEXANDER BERECIARTU MELÉNDEZ y OSACR ANDRÉS CAMELO VÉLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.196.944 y 16.161.586 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución no autorizada de material fílmico, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA GIORGINA GIMÉNEZ.
Carmenteresa.-/