REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-004381.-
Barquisimeto, 17 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONEL APONTE y JUAN CARLOS TORÍN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y contra el ciudadano EDWUARD JOSÉ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 16-06-06 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto pidiendo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles a los ciudadanos JOSÉ LEONEL APONTE y JUAN CARLOS TORÍN la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y al ciudadano EDWUARD JOSÉ RODRÍGUEZ la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, peticionando además el decreto de Procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron su correspondiente declaración en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica de los imputados solicitó que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Libertad plena sus defendidos, por cuanto de autos no surgen fundados elementos de convicción que permitan estimar su participación en los hechos objeto de la presente, evidenciándose contradicciones entre la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos entre el dicho de los funcionarios policiales y las declaraciones rendidas por la víctima y testigos presenciales del hecho, quienes además en modo alguno identifican al ciudadano Juan Carlos Torín como autor o partícipe de los hechos objeto de la presente, considerando dicha representación que hubo mezcla de dos situaciones de hecho distintas que fueron unidas en un mismo procedimiento, en atención a lo cual se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento cabal de los hechos; pidió además y a todo evento la imposición de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal invocando como fundamento de la misma las disposiciones consagradas en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios José Mendoza, Yonny Morales y Emilio Ortiz, adscritos a la Comisaría N° 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 5:30 horas de la tarde se desplazaban por la carrera 15 con calle 49 de esta ciudad cuando observan un vehículo marca Dogde, Modelo Aspen de color amarillo parado en medio de la vía y por la ventana de la puerta trasera del mismo se encontraba un sujeto apuntando con su arma a unas personas, procediendo en el acto a darles la correspondiente voz de alto tomando las medidas de precaución correspondientes y mediante la práctica de la Inspección Corporal a los sujetos que estaban dentro del vehículo al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se incautó al conductor del mismo un celular marca Nokia modelo 6155, a otro ciudadano que allí se encontraba no se le incautó evidencia de interés Criminalístico, mientras que al tercero de los detenidos se le encontró una arma de fuego. Señalan los funcionarios actuantes que al sitio de los hechos llegan unos ciudadanos, manifestando una adolescente que el sujeto a quien no se le incautó algo así como al que le incautaron el arma la amenazaron con la misma despojándola de un celular, en atención a ello se procede a la inmediata detención de los sujetos y al revisarse el serial del arma incautada por el sistema COSYDELA se determinó que la misma se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico de fecha 25-05-84.
B.- Tomando en consideración que se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación, tendientes a precisar las circunstancias bajo las cuales actuaron los funcionarios policiales, así como para ahondar en las declaraciones de las víctimas y testigos presenciales de los hechos que individualicen la responsabilidad penal (en caso de que la haya) de los imputados de autos, se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, rechazándose la petición del Ministerio Público a los fines de garantizar la realización de una investigación cabal sobre los hechos tendiente a la obtención de la verdad por las vías jurídicas.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos JOSÉ LEONEL APONTE y JUAN CARLOS TORÍN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y contra el ciudadano EDWUARD JOSÉ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha de fecha 15 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios José Mendoza, Yonny Morales y Emilio Ortiz, adscritos a la Comisaría N° 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 5:30 horas de la tarde se desplazaban por la carrera 15 con calle 49 de esta ciudad cuando observan un vehículo marca Dogde, Modelo Aspen de color amarillo parado en medio de la vía y por la ventana de la puerta trasera del mismo se encontraba un sujeto apuntando con su arma a unas personas, procediendo en el acto a darles la correspondiente voz de alto tomando las medidas de precaución correspondientes y mediante la práctica de la Inspección Corporal a los sujetos que estaban dentro del vehículo al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se incautó al conductor del mismo ciudadano se incautó al conductor identificado como JUAN CARLOS TORÍN un celular Marca Nokia, modelo 6155, siendo el mismo que instantes previos y con amenazas a la vida le había sido despojado a la adolescente IDANIA NOHEMI PIÑA VILLARREAL; al otro ciudadano JOSÉ LEONEL APONTE no se le incautó evidencia de interés Criminalístico, sin embargo fue señalado por la agraviada IDANIA NOHEMI PIÑA VILLARREAL como el mismo sujeto que momentos antes en compañía del otro detenido la había amenazado con un arma de fuego despojándola de un celular marca Nokia, modelo 6155, mientras que al tercero de los detenidos identificado EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ se le encontró finalmente una arma de fuego, siendo señalado por la agraviada como el sujeto que acompañaba a quien la apuntó con el arma y también le exigía la entrega de su teléfono celular.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose:
Del análisis del acta policial sin numero de fecha de fecha 15 de Junio de 2.006 suscrita por los funcionarios José Mendoza, Yonny Morales y Emilio Ortiz, adscritos a la Comisaría N° 2 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las 5:30 horas de la tarde se desplazaban por la carrera 15 con calle 49 de esta ciudad cuando observan un vehículo marca Dogde, Modelo Aspen de color amarillo parado en medio de la vía y por la ventana de la puerta trasera del mismo se encontraba un sujeto apuntando con su arma a unas personas, procediendo en el acto a darles la correspondiente voz de alto tomando las medidas de precaución correspondientes y mediante la práctica de la Inspección Corporal a los sujetos que estaban dentro del vehículo al amparo de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se incautó al conductor identificado como JUAN CARLOS TORÍN un celular Marca Nokia, modelo 6155, siendo el mismo que instantes previos y con amenazas a la vida le había sido despojado a la adolescente IDANIA NOHEMI PIÑA VILLARREAL; al otro ciudadano JOSÉ LEONEL APONTE no se le incautó evidencia de interés Criminalístico, sin embargo fue señalado por la agraviada IDANIA NOHEMI PIÑA VILLARREAL como el mismo sujeto que momentos antes en compañía del otro detenido la había amenazado con un arma de fuego despojándola de un celular marca Nokia, modelo 6155, mientras que al tercero de los detenidos identificado EDWARD JOSÉ RODRÍGUEZ se le encontró finalmente una arma de fuego, siendo señalado por la agraviada como el sujeto que acompañaba a quien la apuntó con el arma y también le exigía la entrega de su teléfono celular.
Del contenido de la declaración rendida por la víctima IDANIA NOHEMÍ PIÑA VILLAREAL en la sede de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien indicó que el día 15-06-06 estando con su prima y el hijo de un señor del taller al lado del negocio de venta de comida propiedad de su tía, ubicado en la carrera 14 entre calles 49 y 50, se acercan dos muchachos caminando y el que vestía franela roja (José Leonel Aponte) saca un arma de fuego y le apunta, pidiéndole los dos sujetos que hiciese entrega de su teléfono celular marca Nokia modelo 6155, señalando que una vez realizada la entrega el joven de franela roja y su acompañante (Edward Rodríguez) salen corriendo y cruzan en dirección a la calle 49, describiendo las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos que coinciden a cabalidad con los procesados de autos José Leonel Aponte y Edward José Rodríguez quienes al momento de la audiencia oral presentaban la misma vestimenta que portaban el día de su detención.
Del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos YEIBER ADELIS LINAREZ GARCÍA y FRANCISCO JOSÉ RAMOS SÁNCHEZ, quienes de forma conteste señalan que al estar en la parte exterior del negocio de venta de comida, se acercan dos muchachos uno de los cuales portando arma de fuego amenaza a Noemí y la obliga a hacerle entrega del celular que ella portaba en ese momento, describiendo las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos que coinciden a cabalidad con los procesados de autos José Leonel Aponte y Edward José Rodríguez quienes al momento de la audiencia oral presentaban la misma vestimenta que portaban el día de su detención.
Del contenido de la declaración rendida por la ciudadana MARÍA FRANCIANNY RAMOS PIÑA, quien señala que al encontrarse sentada en compañía de Noemí (agraviada) y Yeiber, llegan dos muchachos y los apuntan con un arma de fuego despojando del celular a Noemí quienes salieron corriendo con dirección a la calle 49, procediendo su tío de nombre Francisco Ramos a seguirlos y en la esquina de la calle 49 con 15 se les apagó el carro y la policía los agarró, evidenciándose para éste Tribunal los elementos de convicción que determinan la participación del ciudadano JUAN CARLOS TORIN en la ejecución del hecho, aunado a que a él se le incautó en su poder por parte de los funcionarios policiales incautaron, del teléfono celular que instantes previos le había sido robado a la adolescente IDANIA NOHEMI PIÑA VILLARREAL.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas. Igualmente, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constató que en contra de los procesados existen causas penales por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, a saber: José Leonel Aponte asunto KP01-P-2006-4127 por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público ante el Tribunal 5° de Control, Edward José Rodríguez asunto KP01-P-2004-154 por el delito de Robo Agravado ante el Tribunal de Ejecución N° 3 y Juan Carlos Torín asunto KP01-P-2002-1099 por el delito de Robo Agravado ante el Tribunal de Ejecución N° 2, es decir, todos delitos contra la propiedad de naturaleza violenta en atención a lo cual es manifiestamente improcedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos, pudiesen influir para que las víctimas y testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250, 251 ordinales 2°, 3°, 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LEONEL APONTE y JUAN CARLOS TORÍN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y contra el ciudadano EDWUARD JOSÉ RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA GIORGINA GIMÉNEZ.
Carmenteresa.-/
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