REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-000463.
Barquisimeto, 29 de Junio de 2006 Años 196° y 147°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Luisabeth Mendoza.
ACUSADA: María Guadalupe Sequera Torres. DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA
MARÍA GUADALUPE TORRES, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacida el 29-06-64 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.582.739, hija de Isabel Cecilia de Sequera y Silvio Ramón Sequera, residenciada en calle 35 entre carreras 13 y 14 casa sin numero, a dos cuadras de la Iglesia La Milagrosa, Barquisimeto Estado Lara, asistida por el Defensor Privado Alí Sánchez Montilla.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de abril de 2.003 los funcionarios GIOVANNY CASTELLANOS, JUAN QUILARQUE, DANIEL MONTILLA y RIGER SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, reciben llamada telefónica anónima en la que informan que en la Urbanización La Uva sector 3 del Municipio Palavecino del Estado Lara sujetos desconocidos se encontraban desvalijando vehículos, en atención a lo cual proceden a trasladarse hasta el referido sitio observando que varias personas se encontraban dentro de la residencia y comienzan a efectuar disparos en contra de la comisión policial, en atención a lo cual los funcionarios actuantes repelen la agresión, aprovechando los sujetos la ocasión para darse a la fuga a través de unos matorrales adyacentes a la vivienda en la que se encontraban, no pudiendo dar captura de los mencionados sujetos.
Seguidamente la comisión policial solicita la colaboración de los ciudadanos JULIO DABOIN, CARLOS SEGOVIA, BERTHA DÁVILA y ANA RODRÍGUEZ a fin de presenciar como testigos instrumentales la revisión de la vivienda en la que se encontraban los sujetos, ubicando en el interior de la misma a una ciudadana identificada como MARÍA GUADALUPE SEQUERA, propietaria del inmueble en cuestión, incautándose en el interior del baño la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel de color blanco con cinta adhesiva contentivo de restos vegetales, en un mesón se localizó un recipiente de metal en cuyo interior se encontraba una bolsa plástica y la cantidad de treinta y tres trozos de material sintético de color negro, una bolsa transparente contentiva de ochenta y dos pitillos transparentes, en la parte posterior del inmueble entre la pared perimetral y la vivienda debajo de una piedra de concreto y sobre el suelo, se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de nueve envoltorios de restos vegetales, localizándose igualmente en el garaje un vehículo marca ford, modelo LTD, placas KAX-10L, del cual señaló la ciudadana María Guadalupe Sequera que eran propiedad de los ciudadanos que se habían dado a la fuga, negándose a suministrar sus nombres y practicándose de seguidas su detención.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27 de Junio de 2006 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana MARÍA GUADALUPE TORRES, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacida el 29-06-64 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.582.739,, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARÍA GUADALUPE TORRES, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacida el 29-06-64 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.582.739,, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y la misma libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA GUADALUPE TORRES, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacida el 29-06-64 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.582.739,, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
• El Acta Policial sin numero de fecha 06 de Abril de 2.003, suscrita por los funcionarios GIOVANNY CASTELLANOS, JUAN QUILARQUE, DANIEL MONTILLA y RIGER SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de haber recibido llamada telefónica anónima en la que informan que en la Urbanización La Uva sector 3 del Municipio Palavecino del Estado Lara sujetos desconocidos se encontraban desvalijando vehículos, en atención a lo cual proceden a trasladarse hasta el referido sitio observando que varias personas se encontraban dentro de la residencia y comienzan a efectuar disparos en contra de la comisión policial, en atención a lo cual los funcionarios actuantes repelen la agresión, aprovechando los sujetos la ocasión para darse a la fuga a través de unos matorrales adyacentes a la vivienda en la que se encontraban, no pudiendo dar captura de los mencionados sujetos. Seguidamente la comisión policial solicita la colaboración de los ciudadanos JULIO DABOIN, CARLOS SEGOVIA, BERTHA DÁVILA y ANA RODRÍGUEZ a fin de presenciar como testigos instrumentales la revisión de la vivienda en la que se encontraban los sujetos, ubicando en el interior de la misma a una ciudadana identificada como MARÍA GUADALUPE SEQUERA, propietaria del inmueble en cuestión, incautándose en el interior del baño la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel de color blanco con cinta adhesiva contentivo de restos vegetales, en un mesón se localizó un recipiente de metal en cuyo interior se encontraba una bolsa plástica y la cantidad de treinta y tres trozos de material sintético de color negro, una bolsa transparente contentiva de ochenta y dos pitillos transparentes, en la parte posterior del inmueble entre la pared perimetral y la vivienda debajo de una piedra de concreto y sobre el suelo, se encontró una bolsa de material sintético de color blanco contentiva en su interior de nueve envoltorios de restos vegetales, localizándose igualmente en el garaje un vehículo marca ford, modelo LTD, placas KAX-10L, del cual señaló la ciudadana María Guadalupe Sequera que eran propiedad de los ciudadanos que se habían dado a la fuga, negándose a suministrar sus nombres y practicándose de seguidas su detención.
• Experticia Botánica N° 9700-127-454 de fecha 05-05-03 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de catorce (14) envoltorios compactos, de forma rectangular tamaño regular, una bolsa plástica de color blanco y azul, con un peso neto de ciento ochenta y cinco gramos con doscientos miligramos de restos vegetales conocidos como Marihuana (Cannabis Sativa Linne).
• Experticia de Barrido N° 9700-127-468 de fecha 05 de Abril de 2.003 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a ochenta y dos pitillos (82) de material sintético de veinticinco centímetros de longitud completamente vacíos y treinta r tres (33) segmentos de forma irregular de material sintético de color negro, concluyendo los expertos que en ninguno de los mismos se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína ni de tetrahidrocannabinol.
• Experticia Toxicológica N° 9700-127-453 de fecha 05 de Mayo de 2.003 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los fluidos orgánicos tomados de muestra a la ciudadana María Guadalupe Sequera, evidenciándose que al ser sometidos a los reactivos correspondientes no se localizó la presencia cocaína ni de tetrahidrocannabinol en cualquiera de sus formas de manifestación orgánicas.
• Acta de entrevista de fecha de fecha 06 de Abril de 2.003 rendida por los ciudadanos JULIO CÉSAR DABOIN y CARLOS JAVIER SEGOVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.005.662 y 7.352.059 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en la residencia de la procesada de autos, corroboran en todas y cada una de sus partes los dichos de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la ejecución de dicha actuación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.- El Acta Policial sin numero de fecha 06 de Abril de 2.003, suscrita por los funcionarios GIOVANNY CASTELLANOS, JUAN QUILARQUE, DANIEL MONTILLA y RIGER SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la procesada y la incautación de la evidencia objeto de la presente; 2.- Experticia Botánica N° 9700-127-454 de fecha 05-05-03 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sustancia incautada; 3.- Experticia de Barrido N° 9700-127-468 de fecha 05 de Abril de 2.003 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; 4.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-453 de fecha 05 de Mayo de 2.003 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los fluidos orgánicos tomados de muestra a la ciudadana María Guadalupe Sequera; 5.- Acta de entrevista de fecha de fecha 06 de Abril de 2.003 rendida por los ciudadanos JULIO CÉSAR DABOIN y CARLOS JAVIER SEGOVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.005.662 y 7.352.059 respectivamente, quienes en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en la residencia de la procesada de autos, corroboran en todas y cada una de sus partes los dichos de los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la ejecución de dicha actuación.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Sexto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada MARÍA GUADALUPE SEQUERA SEQUERA TORRES (ampliamente identificada en autos) a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por ser autora responsable del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de cuatro a seis años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de cinco años de prisión, al cual se le hace rebaja de un año por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal que tipifica las atenuantes genéricas de responsabilidad penal, y en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad de la pena parte quedando la pena definitiva a aplicar en DOS (02) AÑOS de prisión tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Finalmente, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SEQUERA TORRES, y la cual fue revisada al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal vigente, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARÍA GUADALUPE TORRES, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacida el 29-06-64 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.582.739, hija de Isabel Cecilia de Sequera y Silvio Ramón Sequera, residenciada en calle 35 entre carreras 13 y 14 casa sin numero, a dos cuadras de la Iglesia La Milagrosa, Barquisimeto Estado Lara, asistida por el Defensor Privado Alí Sánchez Montilla, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra de la ciudadana MARÍA GUADALUPE SEQUERA TORRES, y la cual fue revisada al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal vigente, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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