REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01- P-2006-003334.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EDDY JIMÉNEZ PEROZO, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, FREDDY MORO y ALIDA PÉREZ a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal vigente y artículos 5 y 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental una vez realizada la diligencia de reconocimiento de individuos convocada a solicitud fiscal.

Alega la Defensa Técnica de los imputados la variación de las circunstancias de derecho que motivaron el decreto de la presente medida de coerción personal, toda vez que el Ministerio Público presentó formal acusación por un delito que hace procedente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, en atención a lo cual solicita el cambio de la misma ya que en contra de sus defendidos no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en las víctimas o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto al posible elemento exculpatorio por ausencia de reconocimiento de las víctimas a los procesados, ya que si bien es cierto el Ministerio Público desistió de la práctica de diligencia de Reconocimiento, tampoco es menos cierto que solo la circunstancia de la identificación de los imputados por las víctimas en acatamiento de las normas consagradas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, haya sido tomada en cuenta por esta Juzgadora al momento de decretar la medida de coerción personal cuestionada por la defensa, puesto que en atención a las circunstancias especiales de comisión de los hechos, la inmediatez en la aprehensión de los procesados a poco de haberse cometido el hecho, en posesión de los objetos relacionados con el mismo, así como las manifestaciones de las víctimas quienes nunca dijeron que los imputados no eran los autores del hecho, sino que no los podían reconocer porque no les vieron bien la cara debido a la rapidez y violencia que rodeó su comisión (subrayado y resaltado del Tribunal) determinan la permanencia del elemento consagrado en el numeral 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, debiendo en consecuencia alegarse sólo dentro de la fase del juicio oral y público dicha circunstancia, a objeto de ser valorada por la autoridad judicial competente como elemento exculpatorio.

Por otra parte, la presentación de acto conclusivo fiscal por un delito de menor entidad que el inicialmente calificado, no es circunstancia que a juicio de esta juzgadora sea indicativa de la necesidad de sustituir la medida de coerción personal, cuando dicha actuación fiscal es consecuencia de las resultas del reconocimiento de individuos practicado, ya que tal diligencia pudo haber sido afectada por circunstancias extrañas a la voluntad de quienes intervinieron en el mismo, lo cual se puede precisar al momento de celebrarse el debate oral correspondiente en caso de llegar a dicha etapa.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados ALEXANDER JOSÉ GARCÍA MACHUCA y EDILVER DANIEL CARDENAS ARANGUREN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 18.422.082 y 18.863.737 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos EDDY JIMÉNEZ PEROZO, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, FREDDY MORO y ALIDA PÉREZ, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.

Carmenteresa.-//