REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 02 de JUNIO de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004055
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS PASTOR LEÓN CARUCÍ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.601.168, soltero, venezolano, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, calle 43 entre 27 y 28, casa sin número en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; y al efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, en virtud de procedimiento realizado en fecha 30/05/2006, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Brigada Ciclística del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, cuando por la calle 32, entre avenida 20 y carrera 21, observaron a un ciudadano, que se encontraba expidiendo productos farmacéuticos, en plena vía pública, en un trailer de hojalata, se procedió a identificar a dos (02) ciudadanos que se encontraban en el sitio, y que iban a fungir como testigos presénciales, los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MEDINA GONZAKEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.606.529, y WILLY MASTRANGELO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.731.859; posteriormente, los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano que se encontraba expidiendo productos farmacéuticos en plena vía pública, el cual quedo identificado como ALEXIS PASTOR LEÓN CARUCÍ, ya identificado, indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, igualmente se hizo una inspección en el trailer donde presuntamente se encontró material farmacéutico, el cual aparece detallado en el acta policial de fecha 30/05/2006, sin autorización debidamente emitida para su expendio.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia por encuadrar con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, asimismo el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de CONTRA LA SALUBRIDAD Y ALIMENTACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 366 en concordancia con el Articulo 370 ambos del Código Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, prohibiéndole su salida del Estado Lara y no vender o expedir medicamentos sin la debida autorización emanada de la autoridad competente.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ALEXIS PASTOR LEÓN CARUCÍ, plenamente identificados en autos. Regístrese.

La Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,