REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 09 de Junio del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-004035
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano, RAFAEL ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.084.579, de 28 años de edad, Venezolano, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Caserío Coco e Mono, vía el Mayal, sector Agua Linda, casa de bahareque, con cerca de alambre; y al efecto observa:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible en virtud de procedimiento realizado en fecha 29/05/2006, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Rural de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 11:10 horas, encontrándose de servicios en el puesto policial Palaciero, Cabudare Municipio Palavecino, cuando se acercan cinco (05) ciudadanos de la comunidad informando que en el sector se encontraba un sujeto desconocido que presuntamente era un violador, inmediatamente los funcionarios Agente Montenegro Miguel y Agente Peña Gómez Javier Ramón, se trasladaron al lugar, al llegar al sitio vía Agua Linda, se observa a cinco (05) ciudadanos que se encontraban golpeando a un sujeto desconocido el cual se encontraba tirado en el piso, se les informo a los ciudadanos que se encontraban golpeando al otro ciudadano que dejaran tranquilo a este, en el sitio se encontraba una ciudadana quien se identifico como ROSA MARGARITA COLMENAREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.377.436, quien señalo directamente al ciudadano golpeado que el se había llevado a su hija desde tres (03) meses sin ningún tipo de autorización, siendo esta una menor de edad, acto seguido se le informo al mismo el motivo de su detención, luego se procedió a identificar al ciudadano como RAFAEL ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.084.579, la ciudadana ROSA MARGARITA COLMENAREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.377.436, manifestó que ella vivía con sus dos (02) hijas una de 10 años de edad y la otra de 14 años de edad, y que el ciudadano RAMOS RAFAEL ANTONIO, anteriormente identificado, se había presentado en el mes de Febrero del presente año a la casa de su abuelo y se había llevado sin autorización a su hija ROSA ELENA COLMENAREZ, de 14 años de edad que desde ese momento no había sabido mas nada de hija, y su tía de nombre MARIA VIOLETA COLMENAREZ, lo había denunciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación de Carora, posteriormente se le informo al ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, anteriormente identificado que indicara donde se encontraba la adolescente antes mencionada, y el mismo informo que se encontraba en el Caserío de Coco e Mono vía Mayal, sector Agua Linda, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sector, al llegar al sitio tocaron la puerta y salio una adolescente quien dijo ser y llamarse ROSA ELENA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-24.394.199, quien manifestó ser la concubina del ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, anteriormente identificado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia sin lugar por no encuadrar en una de las circunstancias de las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, el Tribunal acuerda continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe el peligro de fuga requerido, razón por la que se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la taquillas de presentaciones del Edificio Nacional del Estado Lara, a partir del día Martes 06/06/2006, y no acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, RAFAEL ANTONIO RAMOS, plenamente identificados en autos, notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- La Secretaria,