REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de junio de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004059
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos MARÍA REBECA CATARI PÉREZ y TERRY JESÚS CAMACARO decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser unas de las personas que el día 30-05-2006, participaron en una riña en la que resultaron lesionados tanto ellos como otros ciudadanos.
Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.
En el mismo acto, los investigados se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.
Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, y que contra estos ciudadanos cursan otras causas por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, circunstancia esta que permite decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por ser requisitos concurrentes exigido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, además de la penalidad que no exceda de tres años, la buena conducta predelictual, que en el caso de estos imputados está desvirtuada por la comisión de otros delitos por los que les fue impuesta su obligación de presentarse periódicamente,; considera entonces que los mismos son fundados y permiten presumir la participación de los investigados en el hecho que se les imputó.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de del hecho punible, el cual está sancionado con una pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, a pesar de la opinión en contrario de la defensa..
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, cuyo límite superior excede de los diez años, tal como ya se asentó.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía abreviada, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS MARÍA REBECA CATARI PÉREZ y TERRY JESÚS CAMACARO, en las actas identificados, como presuntos autores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal REGISTRESE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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