REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de junio de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-004059
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 01-06-2006, otorgada a los ciudadanos OCALINA COROMOTO PÉREZ DE CATARÍ, JULIÁN JOSÉ MANBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARÍ PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERBES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO y a tal efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal a los precitados ciudadanos, para quien pidió la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad como presunto autores del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
En la fecha indicada se celebró la audiencia oral y en la misma el Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de los precitados investigados.
El hecho imputado a los ciudadanos antes mencionados consiste en ser unas de las personas que el día 30-05-2006, participaron en una riña en la que resultaron lesionados tanto ellos como otros dos ciudadanos.
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En el acto de la audiencia oral los imputados se acogieron al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.
Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho la Juzgadora resolvió imponer una medida cautelar sustitutiva, tales como las contempladas en el tercer y cuarto ordinales del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.
En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad de los investigados por medidas cautelares menos gravosas, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos OCALINA COROMOTO PÉREZ DE CATARÍ, JULIÁN JOSÉ MANBEL RIERA, ALÍ RAMÓN CATARÍ PÉREZ, NAYIL CAMACARO MERBES, WILMER ALEJANDRO CAMACARO, MARBELY CAMACARO y GLADYS MATILDE CAMACARO, en los autos identificados, por las medidas cautelares sustitutivas de aquélla, supra asentadas y la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA V.
LA SECRETARIA,
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