REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, de Agosto del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001970

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 19 de Junio del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, Yhonny Ricardo Flores, Por La Presunta Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa en contra del ciudadano:
1.-, Yhonny Ricardo Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.526.231, nació en Barquisimeto, el 22-07-1987, de 18 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización La Ruezga Norte sector, vereda 5, casa Nº 01, al lado del liceo Carlos Gil Yépez, Barquisimeto, Estado Lara.

Enunciación de los Hechos

En fecha 10 de diciembre del año 2005, se reciben las actuaciones practicadas por los funcionarios Agentes (PEL) Paradas Juan, Arguelles Eddimir y Álvarez Luís, adscritos a la brigada de Seguridad urbana, del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencias policial: El día 03-03-2006, aproximadamente a las 9:00 horas, encontrándonos en labores de patrullaje en el sector patarata específicamente por la Av. Principal, a bordo de la unidad PL-043 al mando del agente Juan Paradas, cumpliendo instrucciones del Sub/Com. (PEL) Irialdid Javier Torres Vizcaya, Jefe de la Brigada de Seguridad, para efectuarle revisión a todo vehiculo y persona que por esta zonas se encuentra, fue cuando avistamos a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto de color negro, que al ver la presencia policial ejecutaron actitudes de sospecha, inmediatamente se le dio la voz de alta para que se detuvieran la marcha, al detenerse procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad en lo establecido en el articulo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Indicándola que se realizaría una inspección a persona y vehiculo (moto) de conformidad en lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, respectivamente el agente Álvarez Luís, procede a realizarle el chequeo corporal al conductor de la moto, no consiguiéndole nada de interés criminalistico, le realizaron al acompañante, incautándole en la parte delantera de short, específicamente a la altura del abdomen una arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, especial de fabricación industrial, marca jaguar, de color gris, con empuñadura de material sintético de color negro, serial desvastado y dentro del mismo seis (06) cartuchos sin percutir marca NNY. Posteriormente se le exigió la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el mismo no portaba ninguna documentación al momento de la detención y dijo llamarse Yhonny Ricado Flores.



Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo del 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, Paradas Juan, Arguelles Eddimir y Álvarez Luís, adscritos a la brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por el TSU Roiman José Álvarez Sira, experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estado Lara asignada con el Nº 9700-127-0239-06, al arma de fuego incautada, necesaria y pertinente para demostrar su existencia y característica.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 02 de Agosto del 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En el mismo acto, el ciudadano Yhonny Ricardo Flores, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos imputados en este Juicio”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que se les imputa la Representación Fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Yhonny Ricardo Flores. Por La Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente; Oída la Admisión de Hechos voluntariamente expuesta por el acusado previamente impuesto de sus derechos, y en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena al acusado a cumplir la Pena de: Un (01) Año y seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se le mantiene al ciudadano la medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 02 de Agosto del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 02 días del mes de agosto de 2006. Regístrese y Publíquese. Años 196º y 147º.

EL JUEZ DE JUICIO

Abg. LUIS A. MARTINEZ