REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000014
Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO REINOSO PÉREZ, VICTOR JOSÉ ESCALONA Y EUDY JOSÉ SOTO CASTILLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados les fue decretada en fecha 07/01/06 por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, quedando obligados a presentarse una vez cada Quince días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez cada treinta días.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que los procesados han cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos JAVIER ANTONIO REINOSO PÉREZ, VICTOR JOSÉ ESCALONA Y EUDY JOSÉ SOTO CASTILLO JAVIER ANTONIO REINOSO PÉREZ, VICTOR JOSÉ ESCALONA Y EUDY JOSÉ SOTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.706.297, 15.264.517 y 14.175.949 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Treinta días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.
|