REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001581.-
Barquisimeto, 13 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
NOMBRE JUEZ PROFESIONAL: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Kira Kayuri Boscan Arraga y Luís Rafael Chauran
SECRETARIO: Abg. Elmer Sambrano.
ACUSADO: Regulo Eustacio Escalona Pérez.
DELITO: Distribución Ilícita de Estupefacientes
FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Moreno.
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
REGULO EUSTACIO ESCALONA PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.465.602, venezolano, soltero, nacido el 30-03-1963, en El Tocuyo Estado Lara, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Viviana Escalona (V) y de Eustacio Escalona Pérez (D), residenciado en Guarico, Barrio Manuel Moreno, carretera principal vía Urita, casa 24, al lado de la bodega.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 27 de Abril y 04, 10, 18, 22 y 25 de Mayo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abogada Carmen Moreno en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 24 de Marzo de 2004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano REGULO EUSTACIO ESCALONA ya identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este cometido en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 27 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico mixto, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal quien expone su acto conclusivo ya admitido, por el cual acuso formalmente al ciudadano Regulo Escalona Pérez, narra los hechos e indica los fundamentos de su acusación, y encuadra el hecho en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado hoy día en el articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se condene al acusado.
Acto seguido la defensa pública ejerce su derecho de palabra, y en esa oportunidad rechaza la acusación Fiscal, se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez explico al acusado el significado de la presente audiencia, al igual que le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto Constitucional, y le indico que por cuanto no consta que en la audiencia preliminar haya sido impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos, en esta oportunidad puede hacer uso del mismo, y le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió “no deseo admitir los hechos”
Continuando con el debate de juicio oral y público, se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con los testimonios de: RAFAEL EDUARDO SANTANA OCHOA (FUNCIONARIO POLICIAL), EDILSON ANTONIO HERNANDEZ ROJAS (FUNCIONARIO POLICIAL), y DRA. NELLY DAZA (EXPERTO).
Seguidamente es tomado el testimonio de RAFAEL EDUARDO SANTANA OCHOA, quien es funcionario Policial, titular de la cedula de identidad 11.593.932, casado, quien debidamente juramentado por parte del Juez, impuesto del delito en audiencia, así como del falso testimonio, manifestó los siguiente: “eso fue en labores de inteligencia en la población de Guarico en la parada como a la 1:25 del día 17-01-03, visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa y se le identificaron como funcionarios, le solicitaron le sacara lo que tenia allí el mismo se negó y lo sometieron para la requisa y en presencia de dos testigos lo revisaron y en el pantalón tenia droga conocida como piedra entre sus partes tenia un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, por lo que la trasladaron a la comisaría”, interrogado por la fiscal, responde que tiene 15 años de servicio policial, que a quien detuvieron si esta en la sala señala al acusado como la persona a la que detuvo en ese procedimiento, no lo conoce no ha hecho otro procedimiento con el acusado, ni con algún familiar de este, interrogado por la defensa, responde que el recuerda el procedimiento porque el guarda sus archivos, que el acusado cargaba un blue jeans y una franela azul clara, que reviso al acusado porque noto un bulto en el bolsillo delantero del pantalón y la actitud sospechosa asumida al tener nerviosismo al llegar la autoridad, ya que intento escabullirse entre la gente que estaba por ahí, que el bulto lo tenia en el bolsillo delantero por la parte derecha, que si estaban testigos presentes estaban dos ciudadanos allí que iban a otro sitio estaban esperando transporte, que le solicito al ciudadano que se sacara lo que llevaba adentro y el mismo se negó por lo que en presencia de los testigos ellos procedieron a sacarle lo que tenia en el bolsillo, que en el bolsillo le incautaron unos envoltorios de presunta piedra que cree que eran 72 envoltorios y entre sus piernas se le encontró otro envoltorio con doce papeletas con restos vegetales de presunta marihuana, que fue entre sus piernas entre sus piernas en sus partes intimas que estaba en una bolsa plástica, que eso fue en presencia de los testigos y de su compañero, que su compañero el distinguido Hernández le saco le saco del bolsillo al acusado los 72 envoltorios y el testigo declarante fue quien le saco el envoltorio de las partes intimas al acusado, que las papeletas que le saco de las piernas estaban en hojas de papel de esas de cuaderno en paginas, que iban en labores de inteligencia a pie junto con el distinguido Hernández, que eso fue el 17-10-2003.
Igualmente el funcionario EDILSON ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad 7.438.005, soltero, es debidamente juramentado e impuesto del delito en audiencia así como del falso testimonio, quien expone lo siguiente: “estábamos en labores de inteligencia en Guarico, visualizaron un sujeto en actitud sospechosa por la parada del Terminal, al momento de visualizar al sujeto opto por actitud nerviosa se identificaron como funcionarios estaban de civil, el mismo trato de irse entre las personas que estaban presentes, por eso solicitaron colaboración de dos testigos una muchacha y u señor para que vieran el cacheo que harían al acusado a quien sindico, le dijeron que exhibiera sus pertenencias y se negó, le hicieron el cacheo el funcionario que declara le incauto en el bolsillo delantero derecho una bolsa con unos envoltorios color negro atados con hilo blanco, eran 72 envoltorios, luego siguió con lo requisa el Cabo Santana Rafael, y logro incautarle en la parte de los genitales una bolsa transparente que tenia un letrero de azúcar la tocuyana es esta había doce envoltorios con papel de cuaderno y eran restos vegetales, se le leyeron los derechos, lo identificaron y lo pusieron a la orden de la fiscalia”, interrogado por la Fiscalia, responde que el hecho fue el 17-10-2003 como a la 01:30 de la tarde en la población de Guarico, que no conoce al acusado, que antes de la fecha del procedimiento de este no ha tenido otro procedimiento con el acusado, interrogado por la defensa, responde que lo sospechoso es que cuando los vio trato de meterse entre la gente, que no estaba uniformado para ese momento, el defensor emite conclusiones respecto al no portar uniforme el funcionario para ese momento, que el Terminal de guarico no es cerrado esta en la calle en una parada, que el acusado no salio corriendo que opto por salirse de la vista de ellos, que ese es un pueblo pequeño donde todos se conocen, que a ellos no le conocen en el pueblo, que el trabajo de policía es observar ellos son observadores y notaron que tenia algo en el bolsillo que no le pareció que estaba bien, que no conoce a Carlos Rodríguez, que antes no había visto al acusado solo ese día del procedimiento, que a la señora Saray no la conoce, que los testigos fueron una señora y un señor, en el acta están los datos de ellos, que le leyó los derechos en el sitio del procedimiento, no recuerda la vestimenta que tenia el acusado para ese momento, que incauto una bolsa con setenta y dos envoltorios al acusado, que los testigos vieron cuando le metió la mano en el bolsillo, que los testigos vieron cuando Santana le metió la mano en las partes intimas al acusado.
Seguidamente verificada la presencia del experto DRA. NELLY DAZA, quien es titular de la cedula de identidad 3.542.653, ocupación experto del CICPC, la Juez procede a tomar el juramento de ley y es impuesta de las generalidades de ley, quien expone luego de leída la experticia botánica del folio 43, que si es su firma una de las que aparece al pie y si la practico, expone la forma como practico la experticia a la sustancia, los resultados que arrojo, interrogada por la Fiscal, responde que la sustancia fue fragmento vegetal que resulto ser marihuana con un peso de 13. Seguidamente se le coloca a la vista de la experto experticia toxicológica Nro. 4060 interroga la fiscal que la manipulación de la planta presenta características que quedan en los poros, que si se usa guantes el resultado de manipulación seria negativo. Igualmente la experto expuso sobre la experticia química.
Fueron incorporadas al proceso por su lectura, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, las siguientes pruebas de naturaleza documental ofrecidas por el Ministerio Público, a saber:
a) Experticia Toxicologica, signada con el Nro. 9700-127-1460, practicada el 30-10-2003, por los expertos toxicólogos, Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, practicadas a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano REGULO ESCALONA, arrojando como resultado no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol y en el raspado de dedos no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.
b) Experticia Botánica, signada con el Nro. 9700-127-1458, practicada el 13-11-2003, por los expertos toxicólogos, Teresa Marcano y Nelly Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, practicadas a doce (12) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionado en papel blanco, cerrado en sus extremos en forma de giro, en la que se determino la presencia de marihuana, con un peso total de 13 gramo.
c) Experticia Química, signada con el Nro. 9700-127-1459, practicada el 06-10-2003, por los expertos toxicólogos, Teresa Marcano y Nelly Daza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, practicadas a setenta y dos envoltorios en papel plástico negro, atado a uno de sus extremos con hilo blanco, en la que se determino la presencia de cocaína, con un peso neto de total de 7 gramos con 700 miligramos.
d) Acta de Inspección como prueba Anticipada, practicada el 06-11-2003, en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara, practicadas a las sustancia incautadas, practicada en presencia del Tribunal de Control Nro. 8 del Circuito Judicial del Estado Lara y para la cual fueron convocadas las partes.
Seguidamente se procedió a prescindir de las testimoniales de los ciudadanos Sujeydi Sarriá López y Carlos Domínguez Rodríguez quienes fueren testigos de la aprehensión del hoy acusado y de la incautación de las sustancia de ilícito comercio, en virtud de que los mismo no comparecieron a sala a rendir su declaración.
Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, quien en la oportunidad de las conclusiones, quien aduce que conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del testimonio de los funcionarios actuantes, ha revisado las declaraciones como parte de buena fe en el proceso, en esta fase del proceso debe emitir una solicitud, no se ubicaron los testigos del procedimiento, muestra al tribunal las actas policiales donde consta los intentos que ha hecho para ubicar a los testigos y en reiteradas oportunidades se ha dejado constancia que esos testigos no residen en la dirección que aportaron, que ha tomado en consideración cada uno de los elementos que existen y en este caso observa las declaraciones de los funcionarios que dijeron estar en labores de inteligencia que estaban sin uniforme y eso es así que se realiza, que uno de los funcionarios dijo que el acusado adopto actitud nerviosa, que si uno ve a una persona que no tiene uniforme y no esta en unidad policial es probable adoptar una actitud nerviosa, que en este caso no estaban identificados los funcionarios y uno dijo que trato de salir corriendo entre la gente, que no conocían al acusado, que fueron divergentes los funcionarios y crea dudas en la fiscalia si hubiesen comparecido los testigos dieran la certeza de la responsabilidad penal del acusado, y con esa duda que existe estima la fiscalia no apropiado solicitar condenatoria al acusado por lo que como parte de buena fe de acuerdo a la facultades del Artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicita ABSOLUTORIA del acusado por el delito acusado.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor público Abogado Rubén Villasmil quien aduce que la actitud sospechosa presenta dudas, esta de acuerdo con la fiscalia, que es imprescindible la presencia de los testigos en fase de juicio, que el procedimiento es mal hecho, que los testigos son amigos de los funcionarios para involucrar a un inocente, que las no experticias arrojaron nada contra su defendido.
En virtud de que el Ministerio Público y la Defensa Técnica no hicieron uso de la réplica y contrarréplica del discurso final, la Juez Presidente preguntó a el acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando ésta su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez Presidente a declarar cerrado el debate.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado ya que las pruebas ofrecidas fueron insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y establecer la vinculación entre el hecho punible y el acusado, puesto que el testimonio de los dos funcionarios actuantes por si solo no constituye plena prueba para acreditar la responsabilidad penal al acusado ya que los testigos del procedimiento no acudieron a esta sala a acreditar el procedimiento policial practicado, esto es que la sustancia estupefaciente objeto del proceso se le haya incautado a la persona del acusado en el Terminal de la población de Guarico, tal como asentaron en esta sala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que no ha quedado demostrada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, debido a la incomparecencia de los Testigos del procedimiento Sujeydi Sarriá López y Carlos Domínguez Rodríguez quienes fueren testigos de la aprehensión del hoy acusado y de la incautación de las sustancia de ilícito comercio, lo que trae como resultado la imposibilidad de ser apreciados como elementos probatorios tendientes a comprobar la existencia del hecho punible.
En cuanto responsabilidad penal del acusado Regulo Eustacio Escalona Pérez, identificado en autos, de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, necesario declarar la NO CULPABILIDAD del hoy acusado, puesto que el solo testimonio de los dos funcionarios actuantes por si solo no constituye plena prueba para acreditar la responsabilidad penal al acusado ya que los testigos del procedimiento no acudieron a esta sala a acreditar el procedimiento policial practicado, esto es que la sustancia estupefaciente objeto del proceso se le haya incautado a la persona del acusado en el Terminal de la población de Guarico, tal como asentaron en esta sala. Así concluyo la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 469 del 1/07/2005, mediante la cual asentó: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.". En el caso de marras, los fundados medios de pruebas no ha resultado suficiente para lograr la certeza de participación del acusado Regulo Eustacio Escalona en la participación del hecho punible acreditado, por lo que esta presente la presunción de inocencia a favor del acusado, en este sentido es oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 469 del 21/07/2005, mediante la cual se estableció: "La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado REGULO EUTACIO ESCALONA PEREZ por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte el cese de las medidas de coerción personal que en su existan en su contra.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano REGULO EUSTACIO ESCALONA PEREZ, titular de la cedula de identidad 7.465.602, venezolano, soltero, nacido el 30-03-1963, en El Tocuyo Estado Lara, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Viviana Escalona (V) de Eustacio Escalona Pérez (D), residenciado en Guarico, Barrio Manuel Moreno, carretera principal vía Urita, casa 24, al lado de la bodega, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando de inmediato el cese de medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizada fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 13 de Junio de 2006.
LA JUEZ PROFESIONAL QUINTA DE JUICIO,
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
KIRA KAYURI BOSCAN ARRAGA LUÍS RAFAEL CHAURAN
LA SECRETARIO
ABG. ELMER ZAMBRANO