REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005- 000302.-
Barquisimeto, 13 de Junio de 2.006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-
Se inicia la presente causa el 17 de Enero de 2.005 en virtud de aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO JESUS ROJAS CRESPO por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente, habiéndosele decretado el 19/01/05 medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad tomando en consideración su conducta predelictual.
El día 02 de Marzo de 2.006 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración del debate oral en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público quien formuló acusación en contra del ciudadano RICARDO JESUS ROJAS CRESPO, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente, peticionando al Tribunal la admisión total de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, requiriendo el enjuiciamiento público del acusado.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado quien manifestó al Tribunal su voluntad de no oponerse a la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando además que en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referida a la proposición de acuerdo reparatorio a cumplir en un solo acto. En éste estado, ésta Juzgadora procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar a los mismos si desean declarar, señalando uno a uno y en cumplimiento estricto de las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, libres de toda coacción y asistidos de su abogado defensor que proponen por la cantidad de trescientos mil bolívares acuerdo reparatorio a la víctima, entregándose en éste acto la cantidad de cien mil de bolívares y los restantes doscientos mil bolívares para el día lunes 03/05/06.
De seguidas y oída la opinión favorable del Ministerio Público con relación a la medida alternativa propuesta, éste Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RICARDO JESUS ROJAS CRESPO, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes, imponiéndoseles al acusado conforme a las reglas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, ratificando la proposición de acuerdo reparatorio inicialmente manifestada.
Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos debidamente Representado por su Apoderado Judicial (con facultad expresa para recibir cantidades de dinero) en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento, verificándose en presencia del Tribunal la entrega de la cantidad de cien mil de bolívares (100.000,oo Bs) en moneda de curso legal, manifestando la agraviada su plena satisfacción con el monto recibido, ordenándose asimismo la suspensión del acto para el día 03/05/06, fecha ésta en la cual se verificó el cumplimiento cabal del acuerdo reparatorio propuesto en los términos y condiciones señalados en la audiencia previa, tal como lo manifestó el Representante Judicial de la Víctima en diligencia suscrita a éste despacho y en la que consta la satisfacción cabal del monto establecido.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RICARDO JESUS ROJAS CRESPO, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 02/03/06 en éste Juzgado de Juicio, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados la ciudadana MARIA VICTORIA CAMACARO FIGUEROA.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RICARDO JESUS ROJAS CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 10.766.060, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA VICTORIA CAMACARO FIGUEROA, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 02/03/06 y cumplido a cabalidad el día 03/05/06. Asimismo se ordenó la Libertad plena para el procesado quien se encontraba sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad, por efecto del mismo decreto de Extinción de la Acción Penal.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de fundamentar la decisión correspondiente, se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley debido a la publicación extemporánea de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.
EL SECRETARIO,
ABG. ELMER ZAMBRANO.
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