REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-03280
JUEZA: PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. MARÍA DOLORES GUERRERO.
IMPUTADO: LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº: 14.603.229 de 49 años de edad; fecha de nacimiento 21-7-1956 Hijo de: Rafael María Hernández y Rosa Rojas, soltero, de ocupación comerciante; Domiciliado en Avda. principal de La Miel, diagonal al Bar Mis Hijos, casa No. 157 Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL COLMENAREZ y RUZMARG LOBATON
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 30 de Mayo de 2006 llevo a efecto Juicio Oral.
En el transcurso del debate, la Fiscal quinta del Ministerio Publico, Abg. JNORMA COSENZA, acuso al Ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 9 de Abril del año 2006, los funcionarios reinaldo Prado y Omar González, adscritos a la Comisaría Nro. 37 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mientras se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Monseñor Manuel Felipe Díaz, de La Miel, frente al Bar Mis Hijos, fueron informados que un ciudadano de nombre Luís Alejandro Rojas Hernández había efectuado un disparo, por lo que se trasladaron al lugar, siendo atendidos por el ya citado ciudadano, y al realizarle la inspección corporal no se le encontró nada, sin embargo el manifestó que efectivamente había realizado un disparo para ahuyentar a un sujeto llamado Víctor Manuel Colina, quien estaba golpeando las puertas de su casa, busco el arma utilizada y la entrego a los funcionarios, manifestando no tener porte o permiso alguno. El arma en cuestión era tipo escopeta, de fabricación casera, pavón negro y cacha de madera, sin seriales aparentes.
En virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 11 de Abril de 2006 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación cada 15 días ante la URDD, y prohibición de portar armas de fuego, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado, por lo que el Ministerio Público, solicita sea enjuiciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, y la consecuente Sentencia Condenatoria.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración de los funcionarios actuantes Reinaldo Prado y Omar González, el testimonio del Experto Técnico Álvarez Román, funcionario adscrito al Laboratorio Regional del CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma incautada. Y de la ciudadana Maribel Sequera Torrealba, quien presencio el momento en que el imputado acciono el arma.
Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0349-06 practicada al arma incautada.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de poseer o detentar un arma de fuego tipo escopeta, cuyas características constan al inicio de esta decisión, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada sobre el arma, así como el dicho de la Fiscal quien narro tal se estableció en el escrito acusatorio las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos al (f. 35) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma (f.38) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias de ley y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS HERNANDEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO O DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 concatenado con el artículo 37 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 30 de Noviembre de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. y así se declara.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, que pesa sobre el imputado, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de cumplir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 30 de Mayo de 2006 quedando notificadas todas las partes y su fundamentaciòn está siendo publicada, en el día de hoy 13 de Junio del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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