REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 14 de Junio de 206
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-002603
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el imputado WILMER ANTONIO MENDOZA PERAZA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 12-03-05 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad al imputado antes mencionado, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 11-5-05 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, y en la misma audiencia el Tribunal de Control ratifico la medida cautelar privativa de libertad, que le había sido dictada en la audiencia de presentación a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en el tiempo transcurrido desde el momento en que le fue dictada la medida cautelar privativa de libertad sin embargo a criterio de este Tribunal, considera que sin afectar el principio de la presunción de inocencia el solo transcurso del tiempo en el presente caso no es suficiente para solicitar la modificación de la medida impuesta, que si bien resulta gravosa, pues se trata de una restricción a la libertad, la misma se corresponde con la gravedad de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público al enjuiciable, por lo que la medida que le fuera dictada al imputado, se corresponde con la gravedad de los hechos previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, y los cuales tienen una pena asignada superior a los cinco años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado, pero que hace necesario garantizar las resultas del proceso, con el mantenimiento por vía excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, como vía proporcional y suficiente de tal garantía, hasta llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.
Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, toda vez que no se evidencia de autos que hubiese transcurrido más de dos años desde el momento en que se impuso la medida, lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como orientador del decaimiento de la misma y no resulta desproporcional en relación con la pena posible a imponer en caso de que fuera declarado culpable, por lo que no resulta violatoria de derecho alguno, siendo así que con fundamento en las razones ya expuestas, estima esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiese ejercer el imputado, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el imputado WILMER ANTONIO MENDOZA PERALTA, toda vez que el asunto se encuentra pendiente para constituir Tribunal con Escabinos el día 16-6-06, por lo que se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al considerar, tal como se fundamento ut-supra que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
|