REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de JUNIO de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-000413
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Abg. TRINO ABELARDO LA ROSA VANDERDYS, Defensor Privado, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 66.076, asistiendo a los imputados: SANTIAGO MEDINA JESUS ANTONIO y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA a quienes se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 31-01-2003 con la presentación por ante el Tribunal de Control de los imputados SANTIAGO MEDINA JESUS ANTONIO y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA, en audiencia de fecha 1º de Febrero de 2003, se decreto Medida Cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, posteriormente en fecha 2 de Julio, y conformidad al ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue modificada la medida privativa de libertad e impuestos de la medida cautelar de arresto Domiciliario y continuación del procedimiento ordinario, convocado a los diferentes Sorteos Extraordinarios para constitución de Tribunal Mixto, se ha imposibilitado tal acto proceal, siendo necesario en fecha 20 de Abril del presente año y a los fines de garantizar las resultas del proceso, dentro de un lapso determinado, asumir la competencia unipersonal, quedando fijado a juicio para el día 26 de Julio del presente año.
Ahora bien, se evidencia de las actas que los imputados WSANTIAGO MEDINA JESUS ANTONIO y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA, cuya defensa solicita el cambio de medida de arresto domiciliario, ha mantenido las condiciones que le fueron impuestas al dar cumplimiento al arresto domiciliario por un lapso superior a los dos años, exactamente treinta y cuatro meses.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa, a favor del acusado WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ TORREALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Por lo que, a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita, se concluye que este Tribunal es competente y tiene dentro de sus atribuciones la facultad de revisar la medida cautelar impuesta, siendo que la revisión de la misma opera inclusive de oficio por parte del tribunal.
En ese orden de ideas se observa que en atención a la materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.
Al margen de las anteriores consideraciones el Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 244: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
Se infiere del texto de la norma trascrito, que dictada la medida de coerción personal, ajustada a los parámetros de la proporcionalidad y las circunstancias del caso, no podrá excederse en forma indefinida en el tiempo, fijando como limite en principio el legislador, dos años, tal norma que será analizada en cada caso particular, a la luz de otras normas igualmente propias del Código Adjetivo, orientan al juzgador en la decisión que debe tomarse en asuntos como el que nos ocupa.
A tales fines, se observa que han transcurrido efectivamente mas de TREINTA MESES desde que se iniciara el presente proceso penal, y el mismo tiempo desde que le fuera impuesta a los acusados la medida cautelar de arresto domiciliario, sin que se hubiese podido concluir con el Juicio Oral y Público, no constando en autos que las razones de tal retardo procesal sean responsabilidad de los enjuiciables o de su defensa.
Por lo que resulta desproporcional mantener la medida de arresto domiciliario, toda vez que la Sala Constitucional en atención a la medida cautelar de arresto domiciliario ha establecido que la misma corresponde o se equipara a una medida cautelar privativa de la libertad, asi mismo se ha pronunciado expresamente que la dificultad para constituir el Tribunal Mixto, no justifica el mantenimiento de la medida coercitiva privativa de libertad en forma indefinida, medida que solo podrá mantenerse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el imputado y su defensa en el transcurso del proceso, que de alguna manera haga inferir de tal conducta la posibilidad de obstruir el proceso de enjuiciamiento, por lo que mantener la medida de arresto domiciliario sin que se evidencie de autos, conducta obstruccionista en el desarrollo del proceso de enjuiciamiento por parte del imputado o su defensa, resulta injusto y alejado a los más elementales principios garantistas del debido proceso, siendo así que no se desprende de los autos que en el presente asunto surja razón alguna que justifique el mantenimiento de tal medida como única vía para garantizar las resultas del juicio, el cual se encuentra fijado para el día 26 de Julio de 2006.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA de arresto domiciliario que recae sobre el imputado obstaculizando con ello el ejercicio de sus derechos constitucionales, como el libre tránsito, el derecho al trabajo, al estudio entre los mas importantes, tal situación resulta evidentemente desproporcionada, por lo que tal como lo ha solicitado la defensa lo conducente y ajustado a derecho es declarar con lugar la modificación de la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa, que garantice al estado la prosecución del juicio y el esclarecimiento de los hechos, siendo así que este Tribunal le impone la medida prevista en el artículo 256 ordinal 3º de presentación, por ante la URDD una vez cada treinta (30) días hasta tanto se concluya el enjuiciamiento. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre los imputados SANTIAGO MEDINA JESUS ANTONIO C. I 11.324.370 Y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA, 13.262.040, quienes son Venezolanos, y se encuentran residenciados en la Avenida 20 con calle 38, Edificio Franco, Apartamento nº 02, Barquisimeto Estado Lara, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se les sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 264 y ordinal 3º del 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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