REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 16 de Junio de 206
Años: 196° y 147°



ASUNTO: KP01-P-2005-012442



Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por la Dra. ROCIO VALBUNEA, en su condición de defensora Pública sexta, asistiendo al imputado JOSE ANTONIO YEPEZ AZPARREN, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES Y VIOLENCIA FISICA, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

Que en fecha 3 de Noviembre de 2006 le fue dictada medida cautelar de presentación al imputado de autos, imponiéndole la obligación de comparecer una vez cada quince días por ante la URDD, toda vez que se le sigue proceso de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Violencia Fisica y Lesiones Personales, sin que a la presente fecha hubiesen cambiado las circunstancias que dieron lugar a dictar tal medida, toda vez que la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir en principio la participación del imputado en los hechos y no ha sido posible realizar el juicio, por lo que es pertinente y no resulta desproporcional mantener la medida cautelar de presentación en los términos que le fuera impuesta, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 256.3 en relación con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, actuando en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de juicio, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. Rocío Valbuena, toda vez que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que le fuera impuesta al Ciudadano JOSE ANTONIO YEPEZ AZPARREN, cédula de identidad Nro. 7.337.900, quien deberá continuar presentándose una vez cada quince (15) días por ante la URDD, hasta tanto se realice el Juicio oral y público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.


La Secretaria