REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-008369


Realizada como fue audiencia oral en el presente asunto, a los fines de oír al imputado: EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 11.784.360, previamente capturado por presunto incumplimiento de medida cautelar de presentación, que se le impuso por estar enjuiciado en el presente asunto, que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:

En fecha 26-06-05 se inicia el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, con la audiencia de presentación, en la cual fue declarada con lugar la flagrancia y dictada medida privativa de libertad al imputado de autos y otros.

Recibido el asunto, en el Tribunal de Juicio en fecha 21 de Julio de 2005 se le dio la correspondiente entrada y se fijo a juicio en reiteradas oportunidades, siendo necesario diferir el mismo en fecha 3 de Noviembre de 2005, por incomparecencia del hoy solicitante, toda vez que al presentarse disturbios en el Centro de Reclusión, no le permitieron comparecer a la Sala. En virtud de ello, la jueza presidente para ese momento, modifico la medida cautelar privativa y le impuso una menos gravosa a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fijada en reiteradas oportunidades la fecha de juicio, fue necesario diferirla por ausencia de los imputados y de la defensa, en razón de lo cual el día 21 de abril del presente año, esta juzgadora acordó el diferimiento del juicio y orden de captura.

Ahora bien, ejecutada como fue la aprehensión del imputado EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO, se convoco a la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al imputado, quien estuvo debidamente asistido por defensa privada, Abog. Mariuska Padilla, I.P.S.A. Nro. 113.868, alegando el imputado a su favor, que se trataba de un error que la última oportunidad en que compareció entendió que el juicio era en Mayo, no en Marzo, que nunca le llego una notificación y por eso no se presento, que para este momento tenía conocimiento por el Juris, que el juicio estaba para el tres (3) de Agosto, y aporto su dirección detalladamente, adicionando que no tenía intención de sustraerse al proceso, toda vez que el ofreció a la víctima un acuerdo reparatorio y está dispuesto a cumplirlo.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público solicito que no se oponía a que le fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y se comprometía a presentar a la víctima el día de la audiencia de juicio, a los fines de concluir el proceso.

Por su parte la defensa solicita se le imponga una medida de presentación, que le permita trabajar y desenvolverse para el mantenimiento de su familia, hasta tanto concluya el juicio.

Vistas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actas, el tribunal considera pertinente y ajustado a derecho, visto que efectivamente no consta en autos notificación alguna de las dos ultimas oportunidades en que se fijo la audiencia de juicio oral y público mantener al imputado en libertad, hasta tanto se realice el juicio, para lo cual y a los fines de garantizar las resultas del mismo es suficiente imponerle una medida cautelar menos gravosa que el arresto domiciliario por lo que se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD, así como la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el juicio oral se encuentra fijado para el día 3 de Agosto del presente año, el tribunal le impone al imputado la obligación sin excusa alguna de comparecer al acto en la oportunidad establecida, advirtiéndole que el incumplimiento de tal deber, implica la revocatoria de la medida cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 262 eiusdem. En la misma audiencia se dejo sin efecto la orden de captura y así se establece.

Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al imputado EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.784.360, y domiciliado en la carrera 30 entre 31 y 32 vereda 2 casa Nro. 19 Urbanización La Estación Telf. 0416-1054612 en Barquisimeto, Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado salio en libertad desde la propia sala de Audiencia.

La presente decisión se dicto en audiencia en fecha 7 de Junio de 2006 y su publicación in extenso, se realiza el día 27 del mismo mes y año, por lo que se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la misma, a tenor de lo previsto en el artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria