REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 6 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2002-001623


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. LEONARDO MEDINA, inpreabogado Nro. 31.187 en su condición de defensor privado, del imputado CARLOS LUIS RIOS a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Visto como ha sido la totalidad del asunto encuentra quien aquí decide que el presente asunto se le da ingreso al Tribunal de Juicio en fecha 28-11-02, constituyéndose el Tribunal de Escabinos el día 7 de Octubre de 2004, (f.250) convocada audiencia oral de juicio para el día 19-11-04 fue necesario diferirlo por ausencia del imputado en Sala, al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Uribana. Convocada la audiencia para el día 9 de Diciembre de 2004 se difiere por ausencia de la defensa privada para el día 7 de Marzo de 2005, oportunidad en que estando todas las partes, la defensa solicita diferimiento de la audiencia por razones de salud, (f.438) posteriormente en fecha 2 de Agosto fue necesario diferir la audiencia por no haber despacho en el Tribunal y los días 29 de Julio y 18 de Octubre del año 2005 por ausencia de los Escabinos. Convocada nuevamente para el día 9 de Enero de 2006 una vez mas el imputado no compareció a la Sala, al no ser trasladado desde el Centro de Reclusión, por lo que fue necesario fijar nueva oportunidad los días 13 de febrero y 28 de Marzo siendo que ambas fechas el Tribunal se encontraba atendiendo juicio continuado, por lo que actualmente se encuentra fijado a juicio para el día 22 de Junio de 2006.

Visto el recorrido cronológico del asunto, es evidente que no están exentos de responsabilidad en el retardo procesal alegado por la defensa en el presente asunto, llama la atención de esta juzgadora que al folio 441 corre inserto con fecha 4 de Marzo del mismo año, solicitud de libertad, fundamentando el abogado su petitum en “retardo procesal”, nótese que fue tres días antes de que se constituyera el Tribunal en Sala y presentes todas las partes, fue necesario diferir la audiencia a solicitud de la defensa, sin embargo, aunque no constaba en autos la defensa, había consignado por la URDD el escrito de solicitud de libertad del imputado, alegando igualmente retardo procesal (f. ) y pese a ello una vez el día 9 de Enero debe diferirse la audiencia por ausencia del imputado.

Ahora bien la defensa fundamenta su petitum en la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el solicitante que han transcurrido mas de dos años, desde el momento en que su representado fue privado de la libertad, sin que a la fecha se hubiese realizado el Juicio, por lo que a decir de la defensa opera el decaimiento de la medida.

A tal criterio esta juzgadora debe observar que si bien es cierto la norma invocada, en principio establece tales parámetros, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado este no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quien aquí decide, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público,a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los enjuiciables.

Pretender como en el presente caso, donde es evidente las tácticas dilatorias que en detrimento del debido proceso y la celeridad procesal ha signado el transcurso del juicio al no comparecer la defensa en unas oportunidades y en otras negarse el imputado al traslado a la Sala, generándose un retardo procesal y un daño incuantificable a la administración de justicia, para concluir en que es procedente el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, no solo resulta contrario al principio de la equidad y la justicia, sino que choca contra los mas elementales principios del deber ser procesal, que involucra a todos los operadores de justicia, quienes deben velar por el cumplimiento de los fines procesales.

Una vez mas esta juzgadora sostiene que es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocar el decaimiento de la medida cuando el desarrollo del proceso se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes y que pueden a la larga como efectivamente lo es, afectar tanto al imputado como a las víctimas, al entorpecen el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que cuando el proceso penal se prolonga por más de dos años, e inclusive rebasa la prorroga otorgada, no puede dejar de revisarse la conducta observada por el imputado y su defensa en el desarrollo del proceso, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del asunto, incluyendo la gravedad de los hechos en proporción a la actitud procesal asumida por el imputado, implicaría desvirtuar la propia razón de la ley y propiciar un desorden procesal en detrimento de la justicia, pues bastaría con que los enjuiciados privados de libertad, se nieguen reiteradamente a concurrir a los actos procesales, propiciando el transcurrir del tiempo, para finalmente invocar el decaimiento de la medida y con ello entorpecer la administración de justicia y el desarrollo del debido proceso.

Por lo que, en base a los razonamientos expuestos, concluye este Tribunal que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio, el cual se ha visto imposibilitado de realizar en demasía, por circunstancias que en modo alguno le son imputables al Tribunal y no le son ajenas a la propia voluntad de la defensa y del imputado, quienes han sido activos en procurar la demora del juicio oral y público, entorpeciendo el debido proceso incluyendo la solicitud expresa de la defensa del diferimiento de la audiencia por razones de salud, a la vez que invocaba el retardo procesal para solicitar el decaimiento de la medida, lo que evidencia a todas luces una errónea y poco aceptable conducta procesal, en razón de lo expuesto es por lo que se considera inviable la solicitud planteada y así se establece.

Siendo así, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Homicidio, tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, siendo que en el presente caso no resulta violatoria a derecho constitucional alguno, en razón de ello se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad dictada en contra del imputado CARLOS LUIS RIOS, como medida excepcional, por estar ajustada a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal a la Defensa, para que oriente al imputado en cuanto a la necesidad de que comparezcan ambos a la audiencia oral fijada para el día 22 de Junio de 2006 a las 10:00 de la mañana, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. LEONARDO MEDINA, inpreabogado Nro. 31.187 en su condición de defensor privado, del imputado CARLOS LUIS RIOS a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no operar en consecuencia el decaimiento de la medida previsto en el artículo 244 ejusdem.

Ínstese a la defensa y orientar al imputado en el mismo sentido, para que comparezcan a la audiencia del Juicio oral y público a efectuarse el día 22 de Junio de 2006.

Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria