REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 6 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-000881
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el imputado ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, quien presento escrito debidamente suscrito y certificado así por el Director del Centro Penitenciario, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que revisado como ha sido el presente asunto el mismo se inicia en fecha 8 de Febrero de 2002, siendo que el día 16 de Julio del año 2004 el Tribunal de control le dicta medida cautelar privativa de libertad al hoy solicitante, al considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en la ley, que hacen procedente dictar tal medida, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se evidencia que constituido el Tribunal Mixto con Escabinos en fecha 17-02-06, se convoco a Juicio el día 30 de Marzo del año 2006 cuando fue necesario diferirlo por ausencia del traslado del imputado en la Sala, fijándose para el día 25 de Mayo cuando este tribunal no dio despacho, por lo cual se estableció como nueva oportunidad el día 27 de Julio de 2006 a las 10:30 de la mañana, cuando habrá de realizarse el Juicio Oral y Público.
Por otra parte al folio 416 del asunto se observa que el Fiscal del Ministerio Público introdujo escrito contentivo de solicitud de Audiencia de Prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual este Tribunal ordeno se fijara la audiencia correspondiente.
Ahora bien el imputado fundamenta su petitum en la ausencia a su decir de elementos suficientes que justifiquen la imposición de tal medida cautelar, por estimar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación.
A los fines de proveer sobre la solicitud el Tribunal observa que el presente asunto se sigue por la presunta participación del imputado en el delito de homicidio intencional calificado, que si bien es cierto, tal como lo observara el solicitante el derecho a ser juzgado en libertad es una garantía constitucional, no menos cierto es que los hechos por los cuales se juzga al imputado, tienen asignada una pena en el caso de que sea declarado culpable superior a los diez años de prisión, lo que en principio en base a la pena asignada a los hechos, así como atendiendo a la magnitud del daño causado, se dan los supuestos previstos en la norma constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer por vía excepcional una medida cautelar restrictiva de la libertad, como es la medida privativa de la misma, y así se establece
Es en razón de lo expuesto, que este Tribunal ha de concluir, en que no resulta manifiestamente desproporcional la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal, mayor a diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, por lo que no habiendo cambiado las circunstancias, que dieron lugar a dictar la medida cautelar privativa de libertad y no excediendo el lapso en que ha permanecido vigente de la pena mínima que prevé el Código Penal para el delito de Homicidio, tipo que le es imputado al enjuiciable, no resulta desproporcional mantener vigente la medida, pues se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente dictar una medida de coerción extrema, que restringe la libertad, como una medida de excepción, más aún cuando en el presente caso está pendiente la realización de la audiencia de prórroga que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 solicito el Fiscal del Ministerio Público y en la cual, las partes tendrán oportunidad de hacer sus alegatos en relación con la necesidad o no de mantener la medida, por lo cual resultaría una incongruencia, y afectaría gravemente el derecho de igualdad de las partes, en detrimento del Ministerio Público, declarar con lugar la solicitud presentada por el imputado en esta oportunidad. y así se establece.
Por lo que no resultando violatoria a derecho constitucional alguno, la medida cautelar privativa que le fuera impuesta al acusado ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, es por lo que se mantiene la misma como medida excepcional, por estar ajustado a los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instando este Tribunal al imputado a que trámite sus solicitudes a través de la Defensa, a los fines de garantizar una defensa efectiva y técnica , tal lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el imputado ADRIAN PASTOR PEREZ PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.13.265.837 a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de: HOMICIDO CALIFICADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese, regístrese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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