REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 6 de Junio de 2006
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-11081
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, Defensora pública penal adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Lara, asistiendo al imputado: JOEL ALEXANDER CASTELLANO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO ilícito previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Se inicia el presente asunto en fecha 23-05-03 con la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAM ALEJANDRO DORADO PEREZ, JOEL ALEXANDER CASTELLANO RODRÍGUEZ y DEIBIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ quienes fueron presentados por ante el Tribunal de Control, en fecha 12-9-05 en la audiencia, se decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y continuación del procedimiento ordinario.
En fecha 2 de Diciembre de 2005 se realiza Audiencia Preliminar, se ordena la apertura a juicio y se le modifica la medida cautelar privativa de libertad, imponiéndole a los imputados la medida cautelar de arresto domiciliario, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Enero de 2006 se recibe el asunto por ante el Tribunal de Juicio se fija oportunidad para realizar Audiencia de Selección de Escabinos el día 1-2-06, estando pendiente la realización de la Audiencia de Constitución de Escabinos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto, así como de los alegatos expuestos por la Defensa Pública Dra. YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, se evidencia que el co-imputado JOEL ALEXANDER CASTIELLANOS se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario desde el día 2 de Diciembre de 2005, en igual situación se encuentran los también co-imputados WILIAN ALEJANDRO DORADO PEREZ y DEYBIS ENRIQUE JIMENEZ.
A los fines de resolver sobre el petitum, considera pertinente esta juzgadora observar que la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Se infiere del contenido de la transcrita sentencia, que es viable dictar la medida privativa de libertad, cuando exista fundado temor por parte de la autoridad, de que el imputado no se someterá a la persecución penal, extremos que fueron suficientemente razonados, por el sentenciador de la causa, en la oportunidad en que fue impuesta, la Medida excepcional de Privación Preventiva de la Libertad, la cual posteriormente fue modificada y en su lugar se impuso la medida de arresto domiciliario.
En este sentido, esta juzgadora ha sostenido el criterio que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad, en principio, lo pertinente es ejecutarla en los centros de reclusión que a tales fines prevé el Poder Ejecutivo.
Ahora bien en el caso de autos, la modificación de la medida fue acordada por el Tribunal ajustada a derecho, no consta en autos que los imputados a la presente fecha hubiesen violado la misma, observándose igualmente que el juicio Oral y Público no ha podido realizarse, y que se encuentra pendiente por constituirse el Tribunal Mixto, siendo así que tratándose de un delito cuya pena no excede de diez años de prisión, y habiéndose considerado la viabilidad de modificar la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, considera esta juzgadora, que tal finalidad solo puede cumplirse acordando una medida distinta al arresto domiciliario, y toda vez que el imputado solicitante ha fundamentado su petitum en el derecho al trabajo, anexando inclusive constancia de oferta de la Empresa “Centro de Orientación Naturista”, quien está dispuesta a utilizar sus servicios como empleado de la misma, es por lo que este Tribunal de autos no presentan conducta obstruccionista al desarrollo del proceso hasta la presente fecha, y toda vez que materializada, como ha sido por mas de seis meses la medida de arresto domiciliaria sin que se evidencie violación de la misma por parte de los imputados, es una circunstancia que aunada a la pena y al daño causado por el hecho que se enjuicia, incide en el animo de esta juzgadora para excluir el grave peligro de fuga, en este caso concreto, por lo que se considera pertinente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado JOEL ALEXANDER CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.735.986 y así se declara.
Por otra parte observa esta juzgadora que en igual situación se encuentran los también co-imputados William Alejandro Dorado Pérez y Derbis Enrique Jiménez, quienes están siendo enjuiciados en el presente asunto por los mismos hechos que el ya identificado Joel Alexander Castellano, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imperativo para esta juzgadora, garantizar la tutela efectiva y el derecho a la igualdad de las personas, norma que constituye un mandato para quien administra justicia, sobre quien recae la responsabilidad como rector del proceso, de garantizar igual trato a todos los enjuiciados, y así se establece.
En este orden de ideas se observa que el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza el efecto extensivo de las decisiones a quienes conforman un litis consorcio pasivo, así reza:
“… Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique…”
Cabe en tal sentido señalar que la doctrina ha denominado el efecto extensivo como “..El sustratutum de la comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión...”, por lo que conforme a tal interpretación, se considera pertinente y ajustado a derecho extender la decisión de modificación de la medida de arresto domiciliario a los también co-imputados William Alejandro Dorado Pérez y Derbis Enrique Jiménez, quienes igualmente quedaron sometidos a medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad distinta al arresto domiciliario y así se decreta.
En virtud de los razonamientos ya expuestos, este Tribunal MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta a los imputados ya mencionados y les ORDENA el cumplimiento de una medida menos gravosa, como es las previstas en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que les impone la medida de presentación por ante la URDD una vez cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto concluya el Proceso, decisión que a tenor de lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la facultad de revisión de oficio otorgada al Juez en el artículo 264 ejusdem se hace extensiva a todos los imputados del presente asunto, queda así modificada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (arresto domiciliario) que les fuera impuesta. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado JOEL ALEXANDER CASTELLANO RODRIGUEZ declarando por efectos extensivos la modificación de la medida a los también co-imputados WILLIAM ALEJANDRO DORADO PEREZ y DEYBIS ENRIQUE JIMENEZ VELASQUEZ, todos Venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos.18.735.286, 18.263.879 Y 14.176.414 residentes en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se les IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la U.R.D.D y la prohibición de acercarse a la víctima, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, se les sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 438 en relación con los artículos 264 y ordinal 3º y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las obligaciones aquí impuestas dará lugar a la revocatoria de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines de hacer de su conocimiento el cese de la medida de arresto domiciliario.
Publíquese, diaricese, notifíquese, ofíciese y regístrese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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