REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Junio 2006
Años: 196° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-008369
Realizada como fue Audiencia Oral en fecha 7 de Junio del presente año, a los fines de oír al imputado EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO, cédula de identidad Nro. 11.784.360 previamente capturado por presunto incumplimiento de la obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, lo cual se estableció el día 21 de Abril, cuando fue necesario diferir el juicio oral y público por ausencia del imputado, a quien se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal a los fines de fundamentar la decisión lo hace en los siguientes términos:
Se inicia el presente caso en fecha 24-06-05 con la presentación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del ciudadano Edgar Alexander García Camero y otros, por ante el Tribunal de Control, imputándole ser presuntamente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En razón de ello, el Tribunal de Control, en fecha 26-06-05 ordeno la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y decreto Medida de privación judicial preventiva de Libertad. Recibido el asunto a juicio, en fecha 21-07-2005, sufija a juicio en reiteradas oportunidades, sin poder realizarse el mismo. En fecha 3-11-05 el Tribunal le acuerda a los imputados, una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole Arresto Domiciliario. Medida que es modificada en fecha 14 de Febrero de 2006 por una medida cautelar de presentación por ante la U.R.D.D. una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21 de Abril de 2006 por ausencia del imputado Edgar Alexander García, a la audiencia de juicio, se libro orden de captura.
Ahora bien, ejecutada como fue la orden de captura, se fija la oportunidad para oír al imputado, constando en audiencia, entre otros aspectos, que el imputado alego haber omitido su obligación de asistir a la audiencia del juicio oral y público, toda vez que no tuvo conocimiento de la oportunidad de la audiencia, que considera se cometió un error porque nunca le llego la notificación, y el se mantiene en el mismo domicilio.
En virtud de lo alegado, el tribunal constato que efectivamente al folio 176 corre boleta de notificación con una dirección que no corresponde a la aportada por el imputado en las actas previas, por lo que evidentemente no tuvo conocimiento el imputado por vía de notificación, de la oportunidad establecida por el Tribunal para realizar el Juicio oral y público, en razón de lo cual interviene el Fiscal del Ministerio Público, presente en audiencia y solicito igual que la defensa, se le mantuviera al imputado la medida cautelar de presentación y se dejara sin efecto la orden de captura.
En razón de las anteriores consideraciones y toda vez que el derecho a ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogido ampliamente en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que ha quedado suficientemente claro que el imputado Edgar Alexander García Camero, no tuvo conocimiento oportunamente de la fecha fijada por este Tribunal para realizar el juicio, es por lo que resultaría una decisión injusta revocar la medida cautelar de presentación que viene disfrutando el imputado, y la cual constatado como ha sido el Sistema Juris 2000 cumple con regularidad. Siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA en contra del imputado y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION, en las mismas condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, por lo que el imputado permanecerá presentándose una vez cada treinta (30) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256.3 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA LIBRADA en contra del imputado EDGAR ALEXANDER GARCIA CAMERO, plenamente identificado en autos y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, en las mismas condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal, por lo que el imputado permanecerá presentándose una vez cada treinta (30) días por ante la URDD, hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 256.3 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Regístrese, publíquese y ofíciese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
Se deja constancia que la dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia el día 7 del presente mes y año, quedando con su lectura notificadas todas las partes, y está siendo publicada, dentro del lapso previsto en el artículo 177 a los nueve (9) días del mes de Junio de 2006.
La Secretaria
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