REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-006159
Vista la solicitud formulada por el penado JOSÉ ANTONIO HIBIRMA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.546.522, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos inserto al folio 262, CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del ciudadano JOSÉ ANTONIO HIBIRMA SILVA, así como el contenido del INFORME EVALUATIVO (folios 314 al 316) practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: "Asume y responsabiliza el delito; Evidencia aparente motivación al cambio; Se plantea metas factibles a realizar; Presenta hábitos laborales; Presenta apoyo familiar; Es Primario; por lo tanto el Equipo Técnico que elaboró el presente informe emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
-Recibir orientación de su Delegado de Prueba en el área preventiva del delito.
- Orientación para canalizar conflictos de personalidad.
-Cualquier otra que su Delegado de Prueba considere conveniente.
Ahora bien, el penado JOSÉ ANTONIO HIBIRMA SILVA, fue condenado en fecha 10.08.05, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, faltándole por cumplir DOS MESES Y VEINTISIETE DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSÉ ANTONIO HIBIRMA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.546.522, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS MESES Y VEINTISIETE DÍAS, contados a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Moralba del Valle Herrera
La Secretaria
MdelVH/Ricardo*
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