REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
-
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de junio de 2007
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010015
Realizada como fue audiencia oral en fecha 20 de Junio de 2007 previa notificación de todas las partes presentes la Fiscal del Ministerio Público Abog. Julepe Godoy, la defensa privada Abog. Damaris del Carmen Moreno Barreto, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.382, asistiendo al penado ALCIDES ANTONIO DIAZ PEREZ, portador de la Cedula de Identidad N° 13.518.455, una vez debidamente impuesto como fue del Auto de Ejecución de Computo de la Sentencia, el penado y su defensa solicitaron se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de lo cual estando dentro del lapso de Ley, se fundamenta la decisión dictada en los siguientes términos:
Consta en autos a los folios 99 y 100, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 13 de Marzo de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 17-10-05, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPOROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilìcito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, que permaneció privado de libertad, por el lapso de seis (6) meses y doce (12) días faltándole por cumplir de la pena corporal impuesta DOS (02) MESES y DOCE (16) DIAS más una quinta parte de la pena impuesta, de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, como parte de las penas accesorias a la pena de prisión, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la citada Ley Penal, siendo procedente en derecho, dada la tipificación del delito cometido y la pena impuesta que el penado opte al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla los requisitos de ley, y así se establece.
Ahora bien consta igualmente al folio 120 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 24 de Mayo del 2006 emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que no presenta el optante antecedentes penales distinto al que ocupa este asunto.
Por otra parte consta a los folios 136 al 138 INFORME TECNICO de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrito por la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, practicado al referido penado, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
1.- Es primario
2.- Muestra sentimiento de pertenencia a núcleos de relaciòn
4.- Laboralmente está ocupado
5.- Cuenta con apoyo familiar
6.- Obtuvo aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada
7.-Evidencia motivación al logro de metas
Recomendando el equipo evaluador entre otros aspectos:
- Continuar con su responsabilidad.
- Cumplir con las exigencias que el Delegado de Prueba indique
- Alguna otra que el juez estime conveniente.
- No ingerir bebidas alchohòlicas
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, a tenor de lo previsto en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a: DIAZ PEREZ ALCIDES ANTONIO, portador de la Cedula de Identidad N° 13.510.455, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las siguientes condiciones:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
3. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
En la misma audiencia se notifica al penado que el incumplimiento de una de estas obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
|