REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 29 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-D-2005-000064
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguientes;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. ALBA YUMAK CASANOVA, en fecha 27 de Julio del año 2005, consigna constante de (10) folios útiles escrito de acusación en contra de las adolescentes 1- (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, nació el 24-04-88, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Hija de: MATIAS ALEJO GOMEZ y de EDMUNDO DEL CARMEN COLMENAREZ, residenciada en: Urbanización el Pampero, calle principal, callejón 2, al lado del taller mecánico del señor Carlos (cachicamo), Teléfono: 0416-4504677. 2- (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, nació el 26-05-89, Natural de Barquisimeto Estado Lara, Hija de: IRIS COROMOTO DOMINGUEZ PERAZA y de FRANCISCO JOSE PUERTA, residenciada en: Las Playitas Vía Duaca, Kilómetro 18, casa N° 04 de esta ciudad, por considerarla responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 83 y 84 ambos del Codigo Penal, en grado de cooperadora inmediata para (IDENTIDAD OMITIDA) y el grado de complicidad para (IDENTIDAD OMITIDA). En virtud de que en fecha 15 de febrero del 2005, se recibió procedimiento suscrita por los funcionarios C/1ero WILFREDO SIRA y C/2do WILMER RODRIGUEZ, adscrito a la comisaría N° 42 con sede en la sábila, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la cual se desprende: “Siendo las 21:45 hrs. se encontraban en labores de patrullaje en el sector El Cuji, cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones de la comisaría N° 40 de la C/2do. Migadilla Mújica para que pasaran a la calle 8 con carrera 2 del sector Prados del Norte ya que según llamada telefónica anónima se encontraba una ciudadana solicitando ayuda policial. Al llegar al sitio Observaron un grupo de personas en la cual se acerca una ciudadana quien se identifico con el nombre de Maria Adelaida Requena de Yépez, C.I 10.844.017, la misma informo que cuando se trasladaba por la carrera 4 con calle 10 de Prados del Norte fue interceptada por un hombre y 2 mujeres, donde el hombre portando arma de fuego la sometieron y la despojaron de su bolso, posteriormente con ayuda de un ciudadano que conducía una camioneta pick up de color blanco lograron darle a las dos mujeres recuperando de las manos de una de las mujeres dicho bolso, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano DARWIN CAMPOS C.I 12.241.224 (…) el cual mantenía retenidas a las dos mujeres dentro de la camioneta marca Ford pick up, de color blanca, placa 71G-KAC. Una de las ciudadana vestía pantalón de color blanco franela de color negro y rojo con el N° 45 de color rojo en la parte delantera, rayas de color rojo y letras donde se lee SEXY GIRL, un suéter de color anaranjado y sandalia de colores azul y blanco, la otra ciudadana vestía pantalón blue jeans, blusa de color rosado en la parte delantera una cinta de color negro, suéter de color amarillo, zapatos deportivo de color gris y un gorro de colores amarillo, azul y rojo donde se lee VENEZUELA letras de color blanco, dos (2) estrellas de color blanco fabricado en hilo tejido. Hace entrega de las dos mujeres (…) quedando identificadas: 1- (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No porto, de 16 años de edad, (…) 2- (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No porto, de 15 años de edad (…) fue quien según la ciudadana agraviada la despojo del bolso (…)”.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-06-06, La Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusa formalmente a las jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA ADELAIDA REQUENA YEPEZ, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas además ofreció los medios de prueba Testimoniales las siguientes de conformidad con el articulo 354 del Código Penal, PRIMERO: El testimonio de los funcionarios C71ero WILFREDO SIRA y C/2do WILMER RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría N° 42 con sede en la Sábila, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes pueden ser ubicados en la sede de ese Cuerpo de seguridad, los mismos expondrán sobre su actuación descrita en el acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible imputado a las acusadas. SEGUNDO: Testimonio en calidad de Victima y testigo presencial de la ciudadana REQUENA DE YEPEZ MARIA ADELAIDA, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible imputado a las acusadas y la responsabilidad y grado de participación de las adolescentes en el mismo. TERCERO: Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano DARWIN JOSE CAMPOS MONTERO, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible imputado a las acusadas y la responsabilidad en el mismo. CUARTO: Testimonio de los Funcionarios Agente RAUL PEREZ FALCON y Agente YESSICA CASTILLO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Lara, quienes pueden ser ubicado en la sede de ese cuerpo de Investigación a Objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 0291, de fecha 16 de febrero del 2005, realizada en el Barrio Prados del Norte, calle 09 entre carreras 03 y 04, vía publica Barquisimeto Estado Lara. ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso y su relación con los demás elementos probatorios ofrecidos. QUINTO: Testimonio de la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan del Estado Lara quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICACION PLENA, Informe pericial signado con el N° 9700-008-022, de fecha 16 de Febrero del 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la minoridad de las imputadas para el momento de la comisión en el hecho punible, lo que las hace enjuiciables por el sistema penal adolescente. SEXTO: Testimonio de la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan del Estado Lara quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicadas a las prendas de vestir que portaban las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), Informe pericial signado con el N° 9700-008-022, de fecha 16 de Febrero del 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la relación causal existente entre las testimoniales de victima, testigos y funcionarios actuantes y las evidencias colectadas tras la captura de las imputadas, entre ellas la vestimenta que portaban. SEPTIMO: Testimonio de la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan del Estado Lara quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada aun bolso de uso femenino de los mencionados comúnmente cartera confeccionada en cuero, color negro y marrón, marca London provista de dos tiras de su misma estructura destinada para su mejor comodidad de agarre o soporte con un mecanismo de cierre cremallera en su parte superior y sub. Dividido entre si en su parte interna, contentivo en su interior de Un (1) monedero confeccionado en cuero color marrón contentivo en su interior de un carnet Militar perteneciente a la ciudadana Requena Maria Adelina, portadora de la cedula de identidad numero V-10.844.017. un monedero confeccionado en material sintético color negro marca Bossini, contentivo en su interior de tres monedas confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de cien (100) bolívares, dos (2) monedas confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de cincuenta (50) bolívares. Una (1) moneda confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de veinte (20) bolívares. Una (1) moneda confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de un (1) bolívar, Un (1) Bolígrafo confeccionado en material sintético color negro marca mongol provisto de borrador en la parte superior de grafito, marca Mongol, provisto de borrados en la parte superior color rojo, Una (1) lamina de vidrio tipo espejo cubierta de un material sintético color vino tinto en la parte superior que por las características que presenta pertenece a parte del cuerpo de un accesorio de maquillaje de uso femenino de los llamados comúnmente rubor y una (1) copia Fotostática ampliada de una cedula de identidad donde se lee el numeral V- 10.844.017. Informe pericial signada con el N° 9700-008-022, de fecha 16 de febrero del 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO.
Solicitó sea admitida totalmente la acusación y así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser licitas, necesarias y pertinentes a los fines del proceso. En cuanto a la sanción solicito le sea impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (1) año, solicitando se ordene el enjuiciamiento de las adolescentes y se le mantenga la medida cautelar de presentación cada 15 días ante el tribunal en virtud de que la adolescente esta cumpliendo un régimen de presentaciones, en cuanto a la figura alternativa se mantiene la calificación fiscal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a las adolescentes acusadas impuestas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Carta Magna, exponen: (IDENTIDAD OMITIDA): “A esa hora la mama de (IDENTIDAD OMITIDA) nos mando a comprar unos panes y cuando estamos llegando cerca de la panadería nos apunta un muchacho y nos dice que le demos lo que tenemos y detrás venia una señora y salimos corriendo el atraco a la señora y después ella dijo que éramos nosotras, en ningún momento nos quitaron la cartera de la señora ni siquiera habíamos pasado por esa esquina, es todo” (IDENTIDAD OMITIDA): “ Venia un muchacho detrás de nosotras corriendo y nos abrazo y apunta a (IDENTIDAD OMITIDA) y vio que venia una señora detrás y como no cargábamos nada atraco a la señora y nos dijo a la cuenta de tres corran, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica del adolescente abogada ZONIA ALMARZA quien expuso: Me opongo a la falta de fundamento de la acusación en virtud que se califico como ROBO AGRAVADO y de las acta Policial se desprende que no fue incautada arma en el procedimiento, igualmente la defensa rechaza el grado de participación que se le atribuye como cooperadora y otra como cómplice en virtud que mis defendidas fueron victimas de un robo por un sujeto que despojo a Maria Requena de su cartera, ofrezco las Testimoniales de los ciudadanos JOSE DAVID ALEJO LOPEZ E IRIS DOMINGUEZ lo cual consta en escrito consignado el 08-12-05, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscal quien expuso: “Solicito al tribunal sea declarado sin lugar los vicios invocados por la defensa en base a la falta de fundamento de la Acusación por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 460 del Codigo Penal de la investigación llevada se desprende de que no solamente la persona que huye del sitio según lo señalado por la victima sino que también actuaron otras personas las cuales bajo amenazas obligan a la victima a que les entregue sus pertenencias considerando así que se encuentran llenos los extremos del delito de Robo Agravado; igualmente en cuanto a la participación de cada una de las partes de la declaración de la victima se desprende la participación de cada una de ellas, (IDENTIDAD OMITIDA) el grado de Cooperador y para (IDENTIDAD OMITIDA), el grado de complicidad, es todo”.
DECISIÓN
Vista las exposiciones de las partes Este Tribunal en .Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera:
En cuanto a las excepción opuesta manifestada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I la misma es declarada sin lugar por cuanto considera esta juzgadora que en el escrito de acusación se cumple con los requisitos exigidos en la ley por consiguiente cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este mismo articulo en su literal B establece que la acusación debe contener una relación de los hechos imputados con indicación si es posible, del modo tiempo y lugar de ejecución por tal razón considera quien juzga que los hechos no esta indeterminados pues existe una narración sucinta de los mismos. Considera quien juzga que el ministerio publico cumplió con lo establecido en el articulo 553 de la ley especial pues se desprende del escrito acusatorio que de la investigación surgieron elementos de convicción y medios de prueba para estimar que las adolescente acusadas participaron en el hecho. Por todo lo antes expuesto se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlas responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal en grado de Cooperadora inmediata para (IDENTIDAD OMITIDA) y el grado de complicidad para (IDENTIDAD OMITIDA) en perjuicio de MARIA ADELAIDA REQUENA YEPEZ, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, PRIMERO: El testimonio de los funcionarios C71ero WILFREDO SIRA y C/2do WILMER RODRIGUEZ, adscritos a la comisaría N° 42 con sede en la Sábila, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes pueden ser ubicados en la sede de ese Cuerpo de seguridad, los mismos expondrán sobre su actuación descrita en el acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible imputado a las acusadas. SEGUNDO: Testimonio en calidad de Victima y testigo presencial de la ciudadana REQUENA DE YEPEZ MARIA ADELAIDA, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible imputado a las acusadas y la responsabilidad y grado de participación de las adolescentes en el mismo. TERCERO: Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano DARWIN JOSE CAMPOS MONTERO, ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible imputado a las acusadas y la responsabilidad en el mismo. CUARTO: Testimonio de los Funcionarios Agente RAUL PEREZ FALCON y Agente YESSICA CASTILLO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Lara, quienes pueden ser ubicado en la sede de ese cuerpo de Investigación a Objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 0291, de fecha 16 de febrero del 2005, realizada en el Barrio Prados del Norte, calle 09 entre carreras 03 y 04, vía publica Barquisimeto Estado Lara. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las características del sitio del suceso y su relación con los demás elementos probatorios ofrecidos. QUINTO: Testimonio de la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan del Estado Lara quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICACION PLENA, Informe pericial signado con el N° 9700-008-022, de fecha 16 de Febrero del 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la minoridad de las imputadas para el momento de la comisión en el hecho punible, lo que las hace enjuiciables por el sistema penal adolescente. SEXTO: Testimonio de la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan del Estado Lara quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicadas a las prendas de vestir que portaban las adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), Informe pericial signado con el N° 9700-008-022, de fecha 16 de Febrero del 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la relación causal existente entre las testimoniales de victima, testigos y funcionarios actuantes y las evidencias colectadas tras la captura de las imputadas, entre ellas la vestimenta que portaban. SEPTIMO: Testimonio de la agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación San Juan del Estado Lara quien puede ser ubicada en la sede de ese Cuerpo de Investigación a objeto de que ratifiquen el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada aun bolso de uso femenino de los mencionados comúnmente cartera confeccionada en cuero, color negro y marrón, marca London provista de dos tiras de su misma estructura destinada para su mejor comodidad de agarre o soporte con un mecanismo de cierre cremallera en su parte superior y sub. Dividido entre si en su parte interna, contentivo en su interior de Un (1) monedero confeccionado en cuero color marrón contentivo en su interior de un carnet Militar perteneciente a la ciudadana Requena Maria Adelina, portadora de la cedula de identidad numero V-10.844.017. un monedero confeccionado en material sintético color negro marca Bossini, contentivo en su interior de tres monedas confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de cien (100) bolívares, dos (2) monedas confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de cincuenta (50) bolívares. Una (1) moneda confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de veinte (20) bolívares. Una (1) moneda confeccionadas en metal de color plateado perteneciente a esta Republica con un valor intrínseco de un (1) bolívar, Un (1) Bolígrafo confeccionado en material sintético color negro marca mongol provisto de borrador en la parte superior de grafito, marca Mongol, provisto de borrados en la parte superior color rojo, Una (1) lamina de vidrio tipo espejo cubierta de un material sintético color vino tinto en la parte superior que por las características que presenta pertenece a parte del cuerpo de un accesorio de maquillaje de uso femenino de los llamados comúnmente rubor y una (1) copia Fotostática ampliada de una cedula de identidad donde se lee el numeral V- 10.844.017. Informe pericial signada con el N° 9700-008-022, de fecha 16 de febrero del 2005. Ofrecimiento probatorio que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO.
Se admiten las pruebas promovidas por la defensa. 1.) Testimonio del Ciudadano JOEL DAVID ALEJO LOPEZ, Cedula de identidad N° 14.877.959, domiciliado en la calle 8 con carrera 3, sector Andrés Bello, vía Carorita. 2.) Testimonio de la Ciudadana IRIS DOMINGUEZ, Cedula de identidad N° 7.433.538, domiciliada en la vía Los Rastrojitos, vía Duaca kilómetro 18, casa Los Cocoteros a media cuadra de la bodega la tierrita, casa anaranjada.
Por todo lo expuesto se ordena la apertura a juicio oral por lo que las partes deberán concurrir en un lapso de cinco (5) días ante el tribunal de juicio. En relación a la medida cautelar vista la solicitud fiscal y de la defensa y por cuanto se observa que las adolescentes cumplen con sus presentaciones es por lo que se mantiene la misma, las partes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase al tribunal de juicio en el lapso legal. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG.FLORANGEL MONASTERIOS.
LA SECRETARIA