REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Junio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000435
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Bajo el cuidado y vigilancia de una Institución)
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 31/05/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, No Ha Cedulado, de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, Ocupación Indefinida, Nacido en la Ciudad de Barquisimeto, el 24 de Julio de 1989, Hijo de Aída del Carmen Yajure y José Antonio Romero Yajure, Residenciado en Barrio Las Veritas Callejón 1 con Calle 2 por la Escuela Subiendo en una Casa de Barro.
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abog. CAROLINA SIERRA, tuvo conocimiento el día 30/05/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios Policiales DTGDO JESUS GOMEZ Y DTGDO JOSE SUAREZ, Componentes de las Unidades M-668 Y M-044, adscrito a al Brigada Motorizada Departamento de Sustracción Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes lograron la aprehensión del adolescente de Nombre DATOS OMITIDOS C.I: No Porta, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-07-1989, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, tipificados y penados en el Código Penal Venezolano.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 31 de Mayo del 2006, La Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, Abog. Carolina Sierra, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia Del Centro Socio Educativo "Dr. Pablo Herrera Campins, en vista de que el adolescente tiene otras causas y esta evadido por el Tribunal de Ejecución". Es todo. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar al adolescente del motivo por el cual fueron aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarará y: “Yo no me tragué nada estoy consciente de que se los quite pero yo no me los trague los largue, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, y se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Menos gravosa que la Solicitada por el Ministerio Publico, Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser responsable en el hecho que se juzga, Observa esta juzgadora que la detención es una Excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa, sin embargo de la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado de autos tiene otros asuntos D-05-323 Tribunal de Control Nº 01, D-05-38 Tribunal de Ejecución donde se encuentra evadido, D-03-150 Tribunal de Control Nº 01, por lo que se evidencia que el adolescente no se ha mantenido vinculado al proceso además que no ha sido efectiva la Medida Cautelar de mantenerse Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, se observa que el mismo no tiene contención en el seno familiar y en virtud de esto este Tribunal le impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Deberá Permanecer Bajo el Cuidado y Vigilancia de una Institución Especializada y siendo que no existe una mas adecuada a tales fines deberá ser cumplida la misma en el Centro Socio Educativo "Dr. Pablo Herrera Campins". Líbrese Ofíciese a los Tribunales de Control y Ejecución en los siguientes asuntos: asunto D-05-323 Tribunal de Control Nº 01, D-05-38 Tribunal de Ejecución donde se encuentra evadido, D-03-150 Tribunal de Control Nº 01 a los fines de informarle lo aquí ocurrido con el adolescente. Es todo.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal le Otorga la Libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, y le acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Deberá Permanecer Bajo el Cuidado y Vigilancia de Una Institución Especializada y siendo que no existe una mas adecuada a tales fines deberá ser cumplida la misma en el Centro Socio Educativo "Dr. Pablo Herrera Campins", por la presunta comisión del Delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria
Abg. YUSNAIBI QUINTERO.