REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-D-2004-000322
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 16-06-2006, La Audiencia Preliminar, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presenta formal acusación en contra de los Adolescentes 1.-) DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, Nacido el 05-03-1989, Hijo de Marilin Ramos y José Luis Ochoa, Residenciado en Barrio San José, Calle 4 con Carrera 9B, Casa S/Nº, cerca del parque IND, y 2.-) DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, Nacido el 06-09-1989, Estudiante, Hijo de Esteban Castillo y Carmen Ramos, Residenciado en El Barrio las Nieves, Sector La Lagunita, Casa Color Blanco, cerca de las invasiones, Casa S/Nº, cerca de la Cancha, El Cují, Vía las Veritas, al frente de una Bodega. La Defensora Publica Abg María Irene Fernández, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez; presenta formal acusación en contra de los adolescentes: DATOS OMITIDOS; imputándole que:
En Fecha 10 de Enero del 2004, La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales DTGDO HERNAN SERRANO Y AGENTE YOELI CRESPO, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión de dos adolescentes identificados como: DATOS OMITIDOS, a quienes se les señala en estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO GRAVADO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO NICOLAS BRACHO BARRETO, hecho ocurrido en fecha 09 de Enero de 2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando la Víctima Ciudadano BRACHO BARRETO FRANCISCO NICOLAS, se encuentra trabajando con su vehículo de rapidito de la Ruta 8, cuando recoge a los adolescentes durante el recorrido luego monta dos pasajeros mas, sigue el recorrido y de pronto uno de los adolescentes DATOS OMITIDOS, somete con Un Arma Blanca tipo Cuchillo y bajo amenaza constriño a la Víctima a fin de que este tolerara que se apoderara de los bienes propiedad de estas mientras el otro adolescente DATOS OMITIDOS, tomaba un equipo de sonido tipo reproductor del vehículo de la Víctima y de la Cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000), en efectivo producto de su trabajo”.
Señalando la representación fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Junio del 2006, quien presenta acusación formal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los Hechos, proponiendo como figura alternativa el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, y se ordene el enjuiciamiento de los acusados adolescentes y como sanción modifica las del escrito acusatorio para DATOS OMITIDOS, SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) Año, a cumplirlas en forma simultanea y para DATOS OMITIDOS, la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, cada una por el lapso de Un (01) Año de manera simultanea. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes quienes manifiestan: DATOS OMITIDOS, Admito los hechos y le concedo la palabra a mi defensa, Es todo, y DATOS OMITIDOS, Admito los Hechos y le concedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la Admisión de Hechos por mis defendidos solicito a este Tribunal imponga de inmediato la sanción a mis defendidos y el cese de las Medidas Cautelares. Consigno constante de Ocho Folios, Constancia de Estudios y otras Constancias de ambos adolescentes; Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los adolescentes DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. María Irene Fernández, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad de los adolescentes DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
CUARTO: Se le impone la Sanción a DATOS OMITIDOS, de SEMI-LIBERTAD, Por el Lapso de Un (01) Año y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) Año, a cumplirla de forma simultanea de conformidad con los articulas 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Se le impone la Sanción a DATOS OMITIDOS, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, Por el Lapso de Un (01) Año de manera simultanea, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acusarse como autor material del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal de los Adolescentes DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que se le SANCIONA a DATOS OMITIDOS, a SEMI-LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los articulas 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Se le impone la Sanción a DATOS OMITIDOS, de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año de manera simultanea, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.
En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.