REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio del 2006

ASUNTO: KP01-D-2005-000197

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PUBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS

DELITOS: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

LOS HECHOS

Realizado como fue en fecha 16-06-2006, La Audiencia Preliminar, a los fines de que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presenta formal acusación en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.669.298, de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, Nacido el 02-10-1989, Estudiante, Hijo de Carlos Sánchez Odileida López, Residenciado en Sabana Grande Vía Uribana, Callejón los Robles, Casa S/Nº cerca del Bar La Vida. La Defensora Publica Abg María Alejandra Mancebo, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; presenta formal acusación en contra del adolescente: DATOS OMITIDOS; imputándole que:

En Fecha Lunes 18 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 04:50 horas, se encontraba la Ciudadana NANCY YSOLINA FLORES, sentada en el interior de la Ruta Social que va hacia Yaritagua, específicamente al nivel de la carrera 29 con calle 19 adyacente a la Plaza Los Ilustres, mientras se llenaba una unidad de Transporte Colectivo para partir, cuando de pronto un muchacho de tez morena, Con Blu Jeans, Franela y Zapatos Deportivos, cabello pintado con mechas amarillas se subió rápidamente al autobús y sin mediar palabra le rebato su cadena y salió corriendo hacia la plaza los ilustres. Al darse cuenta esta ciudadana procede a gritar que le habían robado y pide auxilio para que lo atrapen pero en principio nadie se metía por temor, inmediatamente se presento en el lugar un Funcionario Policial identificado como CABO/2DO MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada Bancaria y Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en una moto quien se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, este se dio cuenta de lo que estaba pasando, procedió a perseguir al adolescente logrando su captura. Este Funcionario al realizarle la respectiva inspección corporal le encontró en su mano derecha la cadena de oro con los dijes uno en forma de trébol y el otro en forma de cruz, los cuales fueron reconocidos por la Víctima como de su propiedad, a la vez que reconoció al adolescente como el autor del hecho delictual. El adolescente se identifico como DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.669.295, Residenciado en Sabana Grande Calle 1 Casa Nº 16 Parroquia El Cují”.

Señalando la representación fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Junio del 2006, quien presenta acusación por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, y se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente, Solicita se le imponga como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de seis (06) meses, y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y Seis (06) Meses previsto y sancionado en el articulo 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 literales “B” y “C” ibídem, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta: Admito los hechos y le concedo la palabra a mi defensa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Por cuanto mi defendido hizo uso de la Admisión de los Hechos es por lo que solicito se le imponga la sanción de inmediato; Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION

Vista la acusación presentada por la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Decreta la Responsabilidad del adolescente DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

CUARTO: Se le impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, e IMPOSICION DE REGLAS EDE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 Literales “B” y “C” ibídem, con relación al adolescente DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Remítase Al Tribunal de Ejecución en el lapso de la ley.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se le SANCIONA a SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, e IMPOSICION DE REGLAS EDE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 Literales “B” y “C” ibídem. Remítase al Tribunal de Ejecución.

En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02

ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.