REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-S-2003-001352
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA (Solo por este acto por la Defensora Publica Abg. María Irene Fernández)
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 15-06-2006, La Audiencia de Verificación de cumplimiento, donde se verifico que el adolescente incumplió con las Obligaciones Impuestas y en vista de que las partes renunciaron al lapso de Cinco (05) Dias de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se realizo Audiencia Preliminar en esta misma fecha los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, presenta formal acusación en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, de 18 años de edad, Venezolano, Soltero, Nacido el 08-05-1988, Hijo de Mirían del Carmen Aguilar y Wilmer Salero, Residenciado en el Barrio Alambique, por Barrio Unión, Terraza 5, parte alta, Casa S/Nº cerca del Profesor Gerardo. La Defensora Publica Abg Zonia Almarza (Solo por este acto por la Defensora Publica Abg. María Irene Fernández), La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez; presenta formal acusación en contra del adolescente: DATOS OMITIDOS; imputándole que:
En Fecha 20 de Febrero del 2003, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento procedente de la Comisaría Nº 22, Barrio Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los Funcionarios Policiales DTGDO EDGAR ROSENDO Y DTGDO CARLOS YAGUA, adscritos a esa Comisaría, lograron la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, de 14 años de edad, a quien le incautaron en su poder Un Arma de Fuego Tipo Escopeta recortada, Marca Marina y Mariola, Calibre 44, Serial 7052, con una cápsula en su interior de la misma, Calibre 44mm, de Fabricación Industrial”.
Señalando la representación fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Junio del 2006, quien presenta acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, y se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente, Solicita se le imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA, por el Lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el Lapso de Seis (06) Meses, ambas simultáneamente, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta: Admito los hechos y le otorgo la palabra a mi defensora. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos por parte de mí representado, solicito se le imponga la sanción correspondiente y renuncia al lapso de ejercer recurso de apelación a fin de remitirse a la brevedad la causa al Tribunal de Ejecución.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensora Publica Abg. Zonia Almarza (Solo por este acto por la Defensora Publica Abg. María Irene Fernández), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad del adolescente DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado.
CUARTO: Se le impone la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, Por el Lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de Seis (06) Meses, ambas simultáneamente, de conformidad por el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al adolescente DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal derogado.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Derogado, por lo que se le SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA, Por el Lapso de Un (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el Lapso de Seis (06) Meses, ambas simultáneamente, de conformidad por el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución de inmediato por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación
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En Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.