REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000288
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Y fiscal Auxiliar Décima Octava Abg. ALBA CASANOVA y Abg. GREISY SANCHEZ, en fecha 10 de Abril de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 27-04-2006 a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y en virtud de que la investigación se inicio el 18 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cinco (05) y Cinco (05) Meses, razón por la cual de conformidad con lo Establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 18 de Octubre de 2000, la Fiscaliza Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, a cargo de la Abg. Anamalia Socorro, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, relacionadas con la actuación policial plasmada en acta policial de fecha 16 de Octubre de 2000, de la cual se desprende: “...Llamado informando que en la Urbanización Las Mercedes de Cabudare adyacentes al centro comercial del mismo nombre, un grupo de personas tenia sometido a un sujeto que presuntamente había sustraído un Reproductor de Un Vehículo. Inmediatamente nos trasladamos al sitio, donde observamos que un grupo de personas que mantienen sometido a un sujeto, y uno de ellos nos informo que el sujeto era la persona que había sustraído el reproductor de un vehículo que se encontraba estacionado en la parte de afuera de la Cancha de la Urbanización ubicada en la Avenida La Montañita. En ese momento llego al sitio el ciudadano MARBIN LEANDRO CRACHO PERAZA, C.I: Nº 13.032.910, Residenciado en la Calle San Rafael y 2 Casa 38 conduciendo un vehículo Malibu año 80, Color Vinotinto, Placas: SAA-20B, quien nos informo que tenia el vehículo antes descrito estacionado en la parte de afuera de la cancha deportiva cuando le avisaron que un sujeto estaba tratando de abrir el auto, dándose cuenta que tenia el vidrio de la puerta delantera derecha roto y le faltaba el Reproductor y que al dar un recorrido por las adyacencias encontraron al sujeto mencionado, portando el reproductor en una bolsa plástica Blanca (...) Marca Nippon América Modelo KEH-9000QR, Serial 9-60617 (…) el imputado dijo llamarse ALEXANDER MUÑOZ, No Porta, Cédula de Identidad, Dijo tener 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 20-10-1983. Se Ordeno la apertura de la Investigación se Comisiono al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, No se realizaron diligencias de investigación”.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio 18 de Octubre de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cinco (05) años, y Cinco (05) Meses, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años Desde la fecha de la comisión; Por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha inicio 18 de Octubre de 2000, cuando reciben procedimiento realizado por el Destacamento Policial Nº 6 quienes lograron la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; Considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala
Abg. Yusnaibi Quintero.