REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000306
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Y fiscal Auxiliar Décima Novena Abg. CAROLINA SIERRA y Abg. ALEJANDRA OLIVARES, en fecha 26 de Abril de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 28-04-2006 a favor del adolescente VASQUEZ DEIVIS RAFAEL, de 14 años de edad, de quien no se tienen otros datos, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 07 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días aproximadamente, razón por la cual de conformidad con lo Establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 07 de Agosto de 2001, Cuando ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, comparece el Ciudadano DATOS OMITIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.033.665, de 24 años de edad, Residenciado en La Carrera 2, entre 3 y 3ª, Casa Sin Numero, Barrio Santa Isabel, Barquisimeto, Estado Lara, y Quien Expone: “Que el día 06-08-2001, la madre del niño DATOS OMITIDOS, lo estaba bañando cuando este le manifiesta que le dolía el pipí, ella le pregunta que si era que el se había caído y el le dijo que le diría la verdad, contándole que DATOS OMITIDOS le estaba agarrando el pipí y se lo empujaba hacia atrás y que eso había ocurrido el día domingo, y que el día lunes le dio besos en el pipí de Deivis y el se los dio, contándole además que Deivis le ponía el pipí en la franela que cargaba, arrinconándolo en la pared y que además botaba una baba blanca”.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio 07 de Agosto de 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Cuatro (04) años, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) Días aproximadamente, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años Desde la fecha de la comisión; Por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha inicio 07 de Agosto de 2001, Cuando ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, comparece el Ciudadano MENDOZA VASQUEZ PEDRO JOSE, a Denunciar al adolescente DATOS OMITIDOS, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; Considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DATOS OMITIDOS , de 24 años de edad, de quien no se tienen otros datos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 2,
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala
Abg. Yusnaibi Quintero.