REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Junio de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000442

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 01/06/2006, a favor de los adolescentes 1.-DATOS OMITIDOS, Cédula de identidad: Nº 18.862.379, 17 años de edad, venezolano, Soltero, Estudiante del 5to año de bachillerato en el Colegio Eladio del Castillo, nacido en fecha 20-01-89, hijo de Antonia Herrera y Otilio Medina, residenciado en el Barrio CERRO GORDO Carrera 5 entre Calles 7 y 8 Casa S/N° a 2 cuadras de la bodega Santa María casa de color azul con puerta amarilla y las rejas están fondeadas de rojo, Barquisimeto Estado Lara, 2.-DATOS OMITIDOS, Cédula de identidad: Nº 19.348.410, 16 años de edad, venezolano, Soltero, estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Bolivariano Rafael Villavicencio, nacido en esta ciudad, nacido en fecha 17-06-89, hijo de María Suárez y Luis Vargas, residenciado en la Urbanización Río Lama Manzana B edificio B-4 apartamento N° 44, Barquisimeto Estado Lara, 3.- DATOS OMITIDOS, Cédula de identidad: Nº 18.735.025, 16 años de edad, venezolano, Soltero, Estudiando en el instituto técnico de formación aeronáutica, nacido en esta ciudad, nacido en fecha 23-07-89, hijo de Lisel Pineda y Juan Carlos Silva, residenciado en la Carrera 13 entre calles 35 y 36 casa N° 35-23 al frente del mercado San Juan, Barquisimeto Estado Lara, y 4.- DATOS OMITIDOS, (Occiso).

A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, Abog. Carolina Sierra, tuvo, conocimiento el día 31/05/06, recibe actuaciones del procedimiento realizado, por los Funcionarios Policiales CABO/2DO GABRIEL VARGAS, AGENTE FRANKLIN RAMIREZ Y AGENTE LORBIS CASTRO, adscritos a la Zona Policial Nº 2, Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que en procedimiento realizado en esta misma fecha, donde lograron la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, Cédula de Identidad Nº 18.862.379, DATOS OMITIDOS, de 16 años edad, Cédula de Identidad Nº 19.348.410, JOSE ANTONIO SILNA PINEDA, de 16 años de edad, Cédula de Identidad Nº 18.735.025, y Un Cuatro Adolescente de Nombre DATOS OMITIDOS 15 años, Cédula de Identidad Nº No Porto, desconociéndose mas datos filiatorios, quien resulto HERIDO al proceder dichos adolescentes al hacerle frente a la comisión Policial Actuante, cuando cometían un delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica de ROBO Y HURTO DE VEHICULO.

En fecha 01 de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar a los adolescentes DATOS OMITIDOS identificado en actas, por el delito que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial. Dicha Representación Fiscal solicitó: “Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la del literal “C” Presentación cada 08 días ante el Tribunal, y “F” Prohibición Absoluta de Comunicarse con la Víctima, con los testigos y entre los mismos adolescentes, y por cuanto el adolescente DATOS OMITIDOS se tuvo información que falleció y no podrá presentarse en esta audiencia es la razón por la cual solicito se fije para el día de hoy con carácter de urgencia un reconocimiento post mortem para que el tribunal sea trasladado hasta allá ya que el cuerpo del referido adolescente reposa en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda y que se le notifique a la fiscal 20° Auxiliar del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez, del reconocimiento post mortem por cuanto es la fiscalía de guardia, solicito igualmente se le realice al cadáver del adolescente experticia de ATD específicamente en el área de las manos, y en cuanto a la ropa del difunto la cual se encuentra en calidad de deposito en el CICPC y la cual fue remitida a ese despacho mediante oficio LAR F19-774-2006- de fecha 31-05-06 a los fines de que se le practicara reconocimiento legal y que dicho resultado sea remitido a la fiscalía 19° del Ministerio Público solicito le sea practicado las experticias de iones nitritos y nitratos así mismo lo solicito respecto a la ropa de los adolescentes aquí presente la cual debe ser recabada en esta audiencia y entregada al Ministerio Público toda vez que en el día de ayer no se pudo realizar por falta de expertos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la referida experticia, en cuanto al ingreso a la sala de la representante de la defensoría del pueblo esta representación fiscal se opone en virtud de lo característico en cuanto a la privacidad del proceso que en materia de adolescentes existe, es todo” En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Publico donde se opone a la presencia de la representante de la defensoría del pueblo en esta sala de audiencia la ciudadana Juez toma la palabra y se pronuncia de la siguiente manera: “De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 281 ordinales 1 y 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo niega en virtud de que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución así como en los tratados internacionales sobre derechos humanos, es todo”. Se deja constancia que se le preguntó a los defensores privados, publica y a los adolescentes si se oponían a la presencia de la representante de la defensoría del pueblo a esta sala y respondieron que no se oponen a la presencia de esta represente.
Se le cede la palabra a la víctima Servando Alvarado y expone: ”Yo estaba trabajando de taxista iba subiendo por la Venezuela llegó a la 42 y me paran estos jóvenes que tenían buena presencia y me piden una carrera para la libertador con 54 y le dije que eran 7 mil Bs. En el camino me dicen que cuanto les cobro por carrera de una hora y les dije que los dejaba en la 54 el negrito no me quería mirar la cara uno de ellos me pasa un CD y uno de ellos contesta el celular y daban a entender que es una chama y uno que va detrás de mi y me dice que siga que eso era un atraco y sentí en el cuello algo pero no era tan filoso me hacen cruzar en la Venezuela con 33 y cruzo buscando el domo me trague una infracción de tal manera que me persiguiera una unidad policial el la 42 hago un movimiento brusco para que e carro se apague pero me mandaron a cruzar y el vehículo cuando iba en tercera cruzo y lo pongo en 2da y en lo que le sacó el croque hizo un movimiento brusco el negrito cuando me intente salir me amenazo con un cuchillo cuando íbamos en el trayecto y no logro ver que es lo que carga el que venía detrás de mi y el otro le dijo dale chamo salgo corriendo no sabia manejar porque no pudieron arrancar el carro le atravesé a un maverik blanco que era comisario con su hija cuando ellos agarran ellos la libertador porque por fin arrancaron y el comisario nos dijo que nos agacháramos y su hija también pidió ayuda ella iba con mucho nervio y la policía salió en una unidad y también salió a nuestra ayuda los aprehenden y de ahí llevaron a los muchachos al hospital yo fui amenazado en mi vida, es todo”. En este estado, la Juez Profesional, comienza a informar a los adolescentes del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías y sus derechos constitucionales y procesales. Se le preguntó a los adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarará y expone: “DATOS OMITIDOS quien expone: “ El día martes por la tarde nos habíamos puesto de acuerdo de ir cerca de la pío Tamayo a que un muchacho mandan un mensaje de Internet diciendo que había herido a un amigo y como era mentira y fuimos a tomar un taxi pa la libertador con 54 el Sr. iba como asustado le dijimos al señor que se detuviera Antonio saca el arma y le dice al Sr. que se quede quieto Jacobo se sale del vehículo y le corta los dedos Antonio y el Sr. empezó a pedir una pistola lanzó una piedra y pensamos que era un tiro me dicen que mejor arranquemos que nos van a matar ahí el señor del maveri blanco empezó a disparar todo el mundo y yo iba manejando el señor le dio la pistola al chofer y uno de los impactos entra y me caen Vidrios en la cara y ahí pasa a la patrulla y Antonio le quiere decir a la unidad que nos venían disparando y Jacobo me cae en el brazo lleno de sangre me meto por macro para llevar a un centro a Jacobo el carro blanco venía detrás de nosotros disparando y la patrulla también los muchachos me dicen que nos paremos porque ya estaba la policía, el señor lo que hizo fue agredir a mis compañeros el se quedó mi celular, y Jacobo sigue tirado en el piso ya mis compañeros los golpeaban nos mandaron a agarrar a Jacobo mientras Jacobo estaba muriendo y ese tiempo que se perdió golpeándonos se hubiese salvado a Jacobo, es todo”. DATOS OMITIDOS quien expone: Yo iba con los muchachos iba a visitar a una amiga que vive por la Pio Tamayo y nos dicen que estaba grave en el hospital y le avisan por Internet que era mentira nos devolvimos por la vargas con Venezuela el señor venía en un corsa yo le dije a los muchachos que fuéramos pa que unas amigas Jacobo se monta a delante y detrás Antonio el otro y yo, veníamos escuchando música con el señor nosotros íbamos tranquilo sin plan de nada le decimos que nos deje por la 54 y el señor se estaciona por un galpón el señor al parecer estaba nervioso y el hizo un movimiento extraño Jacobo reaccionó y Antonio sacó su navaja de bolsillo para defenderse el señor le quita la navaja a Antonio y le corta los dedos el señor empieza a decir que le pasen la pistola y Jacobo se salió del carro asustado y le dijimos que se metiera en el carro porque lo podían matar Eric como pudo se paso hacia delante y arrancó el carro Antonio y yo nos metimos en el carro agachados por que nos empezaron a dispara desde un carro maverick donde iba el señor dueño del carro y veo que el señor le da el arma al señor del corsa que nos disparó y Jacobo cayó de un disparo y pasó una unidad y nos se podía mover Jacobo y seguimos y eric aceleró el carro y nos seguían disparando el carro blanco deja de dispara un policía sale por el otro lado y nos paramos y el carro blanco llegó también y nos sacó se quedó con el celular de Eric pero lo hizo como si fuera un policía y los demás nos sacó la policía el señor me empezó a pegar yo estaba arrodillado Jacobo respiró profundo y se empezó a quejar todo estaban mirando nos esposaron a todos en ese momento uno le dice al otro de los policías que dejen todo como está que no toquen nada nos llevaron a nosotros a la comisaría y después fue que llevaron a Jacobo al hospital nos pidieron identificaciones y todo eso y le contamos a los policías lo que había ocurrido y entendieron todo como había ocurrido nos llevaron al ambulatorio y no nos pudieron hacer nada y nos llevaron en la madrugada al hospital me chequearon y les dije que tenía un dolor por una patada y esa señora hizo caso omiso de eso, en la comisaría nunca llamaron a nuestros padres y le preguntábamos eso a cada rato y no nos daban razón de nada, ayer nos llevaron al PTJ y nos hicieron examen de droga en la PTJ estaba el corsa nos tomaron huella, y nos preguntaban que donde cayó la piedra nos hicieron preguntas y se las respondíamos a cada uno por separado, es todo”. DATOS OMITIDOS quien expone: “Todo comenzó cuando agarramos un mini taxi en la Venezuela con Vargas para dirigirnos a la libertador con 54 el señor que manejaba estaba nervioso y mira mucho a Jacobo cuando íbamos a llegar al lugar mi amigo le dijo déjeme aquí y cuando Jacobo se fue a bajar el señor se puso como agresivo y le sacó mi navaja y le la quito y me cortó los dedos, el señor se baja y empieza a pedir una pistola a un señor que estaba en unas rejas Jacobo se salió y le dijimos que se metiera que lo podían matar por que el señor tiro una piedra y arrancamos y el comisario le pasó un arma al señor y empezó a disparar le pegaron a DATOS OMITIDOS y pensamos en llevar a Jacobo para un ambulatorio pero que el es muy papiado no podíamos bajar el vidrio para avisar como llegó la patrulla dijimos que era mejor parar por que era la policía la patrulla nos llevó a la comisaría y después llevaron a Jacobo al hospital los mismos policías se dieron cuenta que nosotros no éramos gente mala , es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada de Eric Medina quien expuso: “Solicito la nulidad del procedimiento porque hay muchos vicios y me acojo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Raquel Vivas, en relación con Carlos Vargas: “Me adhiero a las medidas cautelares y al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento solicito la nulidad del acta a porque no se cumplen los extremos del 112 y 169 en relación al acta adolece tanto de vicios de fondo como de forma el acta policial esta realizada en computadora quiere decir que fue en organismo policial por la que esta suscrita por todas las partes que presentes, los defectos de fondo tenemos nulidad de conformidad con el artículo 190 porque habían intereses que resguardan no podía ser una nulidad relativa, por otro lado en esta misma sala y presencia de los que están aquí hay un señalamiento directo de la persona que realiza el disparo a uno de los adolescentes que venían en el vehículo solicito se le practique a la víctima la prueba de ATD por si se encuentra en sus manos la presencia de pólvora para determinar si disparó o no un arma de fuego, es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa pública y expone: “ No existen suficientes elementos de convicción para imputar a mi defendido y la intención habidas el 30 de Mayo del presente año no fueron relacionadas con intención delictiva más bien ocurrió la muerte de un adolescente de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad por considerar que hay vicios de fondo y de forma que desfavorecen por completo el proceso a llevar de aquí en adelante, las de forma que tienen que ver con el acta y de fondo de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que todo lo declarado por mi defendido sea usado a su favor me adhiero a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico en cuanto a la solicitud del reconocimiento post mortem me opongo al referido reconocimiento presumiendo que soy la defensora del adolescente occiso ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal se necesita 2 o 3 adolescentes más a los fines hacer tal reconocimiento, consigno en 15 folios útiles constancia de estudios que hablan y ratifica la buena conducta de mi defendido y de conformidad con el artículo 587 valoración psicológica y social para mi representado, no me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la experticia de ATD del adolescente Occiso, también solicito al experticia de ATD en relación a la víctima, es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se evidencia que presuntamente existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y en razón de la Nulidad solicitada por la Defensa considera quien juzga y así mismo lo ha señalado la doctrina que la NULIDAD es una medida extrema que solo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad pues en el proceso están en juego derechos de las partes y el interés social de la Justicia, de manera que la Nulidad como medida extrema, implica un comportamiento de las partes de lealtad procesal, de manera que no debe invocarse de manera abusiva la nulidad si es posible subsanar el defecto por otro medio. La nulidad debe estar reservada, para las formalidades que son absolutamente indispensables y esenciales, cuyo incumplimiento vulneran derechos fundamentales, pero si esos defectos o irregularidades pueden resolverse por medio de un mecanismo mas expedito, debe acudirse a el.

Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la Nulidad del acta de aprehensión solicitada por la defensa, en consecuencia se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el Ministerio Publico continué y profundice en la investigación a los fines de determinar los elementos que exculpen o inculpen al adolescente.

La Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados de autos pudieran ser responsables en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, a pesar de que el delito por el cual se precalifica como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, merece como sanción la Privación de Libertad, lo procedente y así como lo solcito la Fiscal del Ministerio Publico es otorgar a los Adolescentes DATOS OMITIDOS , la libertad de los adolescentes y les acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represente legal, la del literal “C” Presentación cada 15 días ante el Tribunal a partir del día de mañana 02-06-06 y “F” Prohibición expresa de Comunicarse con La Víctima ". Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Nota de Entrega. En cuanto al Reconocimiento post mortem solicitado por el Ministerio Publico se declara sin lugar por cuanto considera este Tribunal que los adolescentes presentes manifiestan que el adolescente JACOBO JOSÉ ENRIQUE QUIÑÓNEZ estuvo con ellos siempre y se acuerda la práctica de la experticia de ATD tal como lo solicito el Ministerio Publico en relación al adolescente difunto, en cuanto a lo solicitado por la fiscal que se le practique la experticia de Iones Oxidantes se le insta al alguacil de sala a los fines de que recaben las ropas que llevan consigo los adolescentes y les sea entregadas a la fiscal del Ministerio Publico en cadena de custodia. Se le acuerda el Reconocimiento Médico legal a los adolescentes para tales efectos líbrese con carácter de urgencia oficio a la Medicatura forense. Se acuerda la practica de los exámenes psicológico y social a los 3 adolescentes a tales efectos líbrense los oficios correspondientes al equipo Multidisciplinario, en cuanto a la experticia de ATD en relación de la víctima por señalamiento directo de los adolescente se le insta a la fiscalía 20 y 19 del Ministerio Publico para que se le tramite todo lo necesario a los fines de que se le realice la referida experticia. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que sea practicada la experticia de ATD al difunto adolescente con carácter de urgencia en sus manos así como la experticia de los iones en sus ropas. Se le insta al Ministerio Publico para que le de cumplimiento a lo establecido en los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este tribunal ordena la libertad de los adolescentes DATOS OMITIDOS y les acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su represente legal, la del literal “C” Presentación cada 15 días ante el Tribunal y “F” Prohibición expresa de Comunicarse con La Víctima", por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Especial. Se acordó Procedimiento Ordinario.

Regístrese y Cúmplase.




La Juez de Control N° 2


Abg. Tabanis Bastidas Calderas.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero.











Barquisimeto, 02 de Junio de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000442

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA