REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-D-2004-000309
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. TAREK EL FAKIH
IMPUTADOS: (identidad omitida)
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en Concordancia con el articulo 80 Segundo aparte y 278 ejusdem.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 06-06-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, presenta formal acusación en contra de los Adolescentes 1-) (identidad omitida) Titular de la Cédula de identidad Nº 19.106.510, Venezolano, Soltero, Nacido el 10-07-1988, Trabaja en Un Autolavado, de 17 años, Hijo de Yexsi Barrios y Edwin Barranca, Residenciado en el Barrio La Paz, Carrera 11 con Calle 11, Casa Nº 5, Sector San José Obrero, y 2-) (identidad omitida) venezolano, C.I. Nº 19.344.940, edad 18 años, fecha de nacimiento 11-09-1987, Trabaja en una Panadería, hijo Ramón Cecilio Terán y Dominga Rodríguez, residenciado en el Barrio Rafael Linares, Carrera 13 entre 6 y 7, Casa S/Nº, a media cuadra de la Iglesia El Caribe. La Defensor Publico Abg Tarek El Fakih, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova; presenta formal acusación en contra de os adolescentes: (identidades omitidas) imputándole que:
En Fecha 12 de Mayo del 2004, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo Funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por el Funcionario DG (GN) ESCALONA NIETO GLEIBI ALEJANDRO, adscrito a la Compañía de Apoyo Nº 4 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde reporta la aprehensión de dos adolescente identificados como: (identidades omitidas) a quienes se le señala de estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR VILORIA GRANADO, hecho ocurrido en fecha 11 de Mayo del 2004, aproximadamente a las 3:30pm, frente al liceo Rafael Monasterio, Barquisimeto Estado Lara, cuando la víctima transitaba punto a pie por referida zona, cuando fue interceptado por el adolescente EDWIN JOSE BARRANCA BARRIOS, quien portaba Arma de Fuego y Bajo amenaza suficiente a objeto de constreñir en su voluntad al mismo le indico que se despojara de sus zapatos , accediendo a efectuar lo solicitado, es este momento en que la víctima aprovecha para desarmar al adolescente, siendo atacado igualmente por el adolescente TERAN RODRIGUEZ YOHAN DE JESUS, Quien se lanza a la Víctima por la espalda, al ver la reacción del ciudadano VILORIA JULIO CESAR, emprenden la huida en veloz carrera, siendo capturados a pocos metros del sitio por una comisión de la Guardia Nacional que transitaba por el sitio”.
Señalando la representación fiscal 18º del Ministerio Publico Abg. Alba Casanova, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Junio del 2006, quien presenta acusación por el delito Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 ejusdem, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los acusados adolescentes y la imposición de la sanción establecida en el artículo 620 literal b, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero para Edwin José Barranca Barrios, por acusarse como autor material del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al adolescente Yohan de Jesús Terán Rodríguez, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, solicitando sanción establecida en el artículo 620 literal b, d, de la referida ley relativa a la Libertad Asistida por el lapso de un año (01) Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, en forma sucesiva de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero. Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes quienes manifiestan: Admito los hechos y le otorgo la palabra a mi defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos solicito a este Tribunal imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los adolescentes (identidades omitidas) RODRIGUEZ, solicitando en consecuencia su defensor Publico Abg. Tarek El Fakih, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en contra de los adolescentes EDWIN JOSE BARRANCA BARRIOS Y YOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ
de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes ,se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad de los adolescentes Edwin José Barranca Barrios, por acusarse como autor material del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al adolescente Terán Rodríguez Yohan de Jesús, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, como cooperador inmediato.
CUARTO: Se les impone la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación a Edwin José Barranca Barrios, por acusarse como autor material del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto al adolescente Yohan de Jesús Terán Rodríguez, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, solicitando sanción establecida en el artículo 620 literal b, d, de la referida ley relativa a la Libertad Asistida por el lapso de un año (01) Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, en forma sucesiva de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero. Se acuerda EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal de los Adolescentes EDWIN JOSE BARRANCA BARRIOS Y YOHAN DE JESUS TERAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos en Concordancia con el articulo 80 Segundo aparte y 278 ejusdem, por lo que se les SANCIONA a Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, y seis (06) meses de Servicios a la Comunidad de forma sucesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 parágrafo primero con relación a Edwin José Barrada Barrios y Yohan de Jesús Terán Rodríguez, la Libertad Asistida por el lapso de un año (01) Imposición de Reglas de Conductas por el lapso de un (01) año, en forma sucesiva de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero. Remítase al Tribunal de Ejecución.
En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.