REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Junio del 2006
ASUNTO: KP01-S-2003-007418
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREISY SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG. YAJAIRA SALAZAR
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 18-05-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, C.I.: 21.502.697, edad 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-88, Trabaja como Malabaristas, hijo de Ana Burguillos y Edgar Rafael desconoce el apellido, residenciado en el Valle de Uribana, Carrera 13 entre 3 y 4, Cerca de la Cárcel, Casa S/Nº es un rancho. La Defensora Pública Abg. YAJAIRA SALAZAR, La Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez; presenta formal acusación en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); imputándole Los Delitos que fueron acumulados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 05 de Junio del 2006, quien presenta acusación por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente y la imposición de reglas de conductas y servicios a la comunidad. Asimismo, subsana el error material cometido en el escrito de acusación de fecha 18 de Julio de 2005, donde hace referencia al adolescente Yaidin Alberto Gutiérrez Guerra, siendo lo correcto solamente (IDENTIDAD OMITIDA) Seguidamente se le concede la palabra al adolescente quien manifiesta: Admito los hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos solicito a este Tribunal imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Asimismo, consigna copia simple del acta de nacimiento la cual se verificó con su original. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 18 del Ministerio Publico Abg. Greisy Sánchez, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por del adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia por su defensora publica Abg. Yajaira Salazar, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento de comisión del hecho y Hurto de Vehículo, previsto en el artículo 1 de la ley Sobre El Hurto de vehículo automotor.
CUARTO: Se le impone la Sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, todas en forma simultánea de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores, se acuerda imponer la sanción de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente acusado las establecidas en el articulo 620 literal “B y D” relativa a REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, Todas en forma simultánea de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase Al Tribunal de Ejecución en el lapso legal.-
En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02,
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.