REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
196º Y 147º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 18 de mayo del 2.006, la ciudadana Yulmarys Carolina Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.441.146, en representación de su hija, La niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Solicito sea citado el padre biologico de mi hija el ciudadano: MARLON ALBERTO PIÑA quien trabaja en valencia en la compañia Ajeven, para que sea fijada una obligación alimentaria de cincuenta mil bolivares semanales , aparte de vestuario,medico, medicina y otros gastos que requiera mi hija, con un incremento de cuarenta mil bolivares anual y con respecto al bono navideño la cantidad cuatrocientos mil bolivares”” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Marlon Alberto Piña. En fecha 02 de junio del 2.006, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Marlon Alberto Piña, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.942 y expuso: “Acudo ante este organismo por que fue citado por la ciudadana, YULMARYS CAROLINA CASTRO, madre de mi hija (Omitido artìculo 65 LOPNA) de cuatro años de edad, yo me comprometo a pasarle ciento cincuenta mil bolivares mensuales por concepto de obligación alimentaria, a parte de los gastos vestuario, medico, medicina, con un incremento de diez mil bolivares anual sobre el monto de la obligación alimentaria, con respecto al bono navideño yo le voy a comprar la ropa a mi hija y el juguete de navidad.” (Copiado Textualmente). Estando presente en ese acto la ciudadana Yulmarys Carolina Castro, manifiesta: “yo acepto la obligación alimentaria fijada por el padre biologico de mi hija al ciudadano MARLON PIÑA, deseo que se aperture una cuenta en donde el le pueda depositar el dinero a mi hija”. (Copiado Textualmente).

En fecha 02 de junio del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 15 de junio del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 21 de junio del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de junio del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (8) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Marlon Alberto Piña y Yulmarys Carolina Castro, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para su hijo la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo)

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se deberá sufragarlos asì como los gastos navideños.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 29 días del mes de junio del 2.006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 608-2.006 siendo las 9:15 am y se libró oficio Nº 1.790-2.006.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-4.981-06
AHC/amr-3