REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
196º Y 147º
Demandante: Maria Elena Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.181.015.
Demandado: Jhonson Enrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.769.332.
Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 16 de mayo de 2.006, la ciudadana Maria Elena Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.015, en representación de su hija la niña Omitido articulo 65 LOPNA, expuso lo siguiente: “Acudo ante este organismo de protección en representación de mi hija OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA de 10 años de edad para que sea citado el ciudadano JHONSON ENRIQUE LOPEZ padre biologico de mi hija, para fijar una obligación alimentaria de veinte mil bolívares semanales, vestido, medicos, medicina y un incremento de diez mil bolívares anual, más un bono navideño de bolivares ciento cincuenta mil. tambien quiero que este señor se preocupe un poco más por nuestra hija que este pendiente de ella en la escuela que por lo menos se tome la molestia de ir hasta la escuela y hablar con la maestra para ver el rendimiento de mi hija”. (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 16 de mayo de 2.006, ordenó citar al ciudadano Jhonson Enrique López.
En fecha 29 de mayo de 2.006, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Jhonson Enrique López y expuso: “Estoy de acuerdo en pasarle a mi hija la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES, aparte de vestuario, medicinas, médicos y otros gastos que serán compartidos cincuenta por ciento (50%) , con un incremento anual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) del Bono Navideño, y que se aperture una cuenta de ahorro para depositarle” (Copiado textualmente). Seguidamente, ese mismo día estando presente en el acto la ciudadana Maria Elena Mendoza, ya identificada en autos: expuso:”Estoy de acuerdo con lo expuesto por el padre de mi hija ciudadano JHONSON ENRIQUE LOPEZ” (Copiado textualmente).
En fecha 29 de mayo de 2.006, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 16 de junio de 2.006, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Jhonson Enrique López y Maria Elena Mendoza, ya identificados, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio Juez Titular N° 2, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la obligación alimentaria para la niña Omitido articulo 65 LOPNA, queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) semanales, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además de los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación y otros gastos que requiera su hija. La obligación alimentaria tendrá un incremento anual por la cantidad de diez mil bolívares mensuales (Bs. 10.000,00). El ciudadano Jhonson Enrique López, en el mes de diciembre aportará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para los gatos de vestuario de su hija.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Despacho a los (30) días del mes de junio del 2.006.
El Juez Titular Nº 2 de la Sala de Juicio.
____________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 612-2.006 siendo las 9:15 a.m. y se libro oficio Nº 1.817-2.006.
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-4.970-06.
AHC/mz/05.
|