REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000503


PARTES SOLICITANTES: DAYANA JOSEFINA CASADIEGO HERNANDEZ y WILMER AUGUSTO MIJARES AREVALO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 12.011.285 y 11.369.521, respectivamente
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: SILENY A. BRITO M, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.227, de este domicilio.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (AUTORIZACION)

El 15 de marzo de 2006, la Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en el expediente por AUTORIZACION, solicitada por los ciudadanos, DAYANA JOSEFINA CASADIEGO HERNANDEZ y WILMER AUGUSTO MIJARES AREVALO, declinó la competencia por medio de un auto que dice así:
“…Visto el escrito presentado por la abogada SILMNEY A. BRITO M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA JOSEFINA CASADIEGO HERNANDEZ y el ciudadano WILMER AUGUSTO MIJARES AREVALO, este Tribunal le da entrada y por cuanto se observa que la niña DAYANA CAROLINA MIJARES CASADIEGO, objeto de la presente solicitud, se encuentra realizando estudios en la Calle La Luna Número 4 Bajo B, Playa de Melenara, Telde las Palmas de Gran Canaria, España y se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento que su residencia es en dicha ciudad, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara incompetente de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se insta a los prenombrados ciudadanos a comparecer a los Tribunales competentes a realizar dicha solicitud…”.
En fecha 22 de marzo del 2006 la abogada Sileny A. Brito M., con el carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal mediante escrito se pronunciara sobre la solicitud del padre de la menor donde acordaba otorgarle permiso a su menor hija para que se desplace, sin su presencia y compañía fuera del territorio de la República, debidamente acompañada por su madre. El 06-04-06 el A-quo acordó remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea regulada la Competencia del Juzgado, por cuanto se evidencia de las actas que la niña DAYANA CAROLINA MIJARES CASADIEGO , se encuentra residenciada en la Islas Canarias, España. En fecha 18/04/06 fue recibido en esta alzada por distribución de la URDD, y llegada la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O: En el caso que nos ocupa, el tribunal a-quo planteó un problema de competencia; y en este sentido establece el Artículo 57 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.
Esta norma no es aplicable en las causas de carácter patrimonial derivadas de relaciones familiares, como son por ejemplo la petición de herencia o de comunidad conyugal, nulidad de testamento, debido a que en los mencionados casos, sólo le son aplicables las generales concernientes a relaciones de tipo patrimonial contempladas en los artículos 53 y 54 del Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento es menester considerar que es impertinente esta norma cuando tratándose de asuntos de carácter estrictamente familiar o personal el demandado tiene domicilio en Venezuela, ya que en tal caso no rige dicha normativa que tienen por fundamento común la falta de domicilio en el país del demandado, según se deduce de la primera parte del artículo 53 ejusdem.
Ahora bien, es imprescindible adicionar que en el caso del ordinal 1º debe sentarse como premisa, que los Tribunales venezolanos son competentes para regir el fondo de un litigio al cual deben aplicarse reglas sustantivas de orden público, conforme al principio de territorialidad de la ley absoluta, consagrado en el artículo 8º del Código Civil, dispone que “la autoridad de la Ley se extiende a todas las personas naturales o extranjeras que se encuentren en la República”. Ricardo Henríquez La Roche, a este respecto trae como ejemplo el caso de interdicción civil que es un tipo de proceso constitutivo cuyo interés procesal deviene de la misma ley.
Por tanto, en el caso de reclamación de alimentos que haga una persona menor o mayor de edad, indistintamente cuando el respectivo obligado tenga su domicilio en el extranjero, en virtud del carácter absoluto de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de todo lo concerniente a la satisfacción de las necesidades primarias de un ser humano, dado el interés superior del niño, el factor personal prevalece sobre el patrimonial a los fines de aplicar este artículo 57, en su ordinal primero, toda vez que la manutención tiene por fin la salud y educación de las personas y no la preservación de sus haberes. Así se declara
En el caso que nos ocupa el petitorio del demandante es: a) que le otorgue el permiso de fijar domicilio en la Calle La Luna Numero 4 bajo B Playa de Melenara, Telde Las Palmas de Gran Canaria, a la menor Dayana Carolina Mijares Casariego junto a su madre la ciudadana Dayana Casariego; b) que se certifique el Permiso de Viaje permanente a la madre de la menor; c) que se fije un Régimen de Visitas en el que el padre tendrá derecho de tener a la menor durante las vacaciones escolares de verano un mes; durante las vacaciones escolares, de navidad diez días, así como visitar a la niña en su domicilio en el país de España; d) que sea fijada una pensión de alimentos a favor de la menor Dayana Carolina Mijares Casariego por la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales.
En los pedimentos anteriores, el factor personal prevalece sobre el patrimonial, por lo que en el presente caso es aplicable el ordinal 1º del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, porque el derecho venezolano es competente para regir el fondo del litigio, en el cual el tribunal a-quo habrá de determinar la procedencia o no de dichas pretensiones, así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y máxime que en el mismo se solicita un régimen de visitas solicitado por los ciudadanos DAYANA JOSEFINA CASADIEGO HERNANDEZ y WILMER AUGUSTO MIJARES AREVALO, al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA, en el presente juicio. Remítase el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 3, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce días del mes de junio del año dos mil seis.

Abg. Julio Montes