REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-555

SOLICITANTES: JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ y YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.359.895 y 7.361.430, de este domicilio.
APODERADOS DE LA CIUDADANA YANETH GALVIS: MARIELITA IDROGO OVIEDO Y JORGE AGUIAR MÁRMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.435 y 27.051, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO DEL CIUDADANO JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ: ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.333, de este domicilio.
HIJAS BENEFICIARIAS: SOL NATALIA Y MARÍA JOSÉ HIDALGO GALVIS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

El 11 de abril de 2006, la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó el siguiente auto:
“Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa y visto el escrito presentado por la ciudadana Yaneth Cecilia Galvis García, debidamente asistida de abogado en la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de Conversión en Divorcio, decretada en fecha 06 de octubre de 2004, en el cual las partes llegaron de común acuerdo en fecha 19 de junio de 2000 que el ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, parte en la presente causa, cedería sus derechos sobre el cincuenta por ciento de los derechos que por comunidad conyugal le correspondían sobre un inmueble ubicado en la Urb. Royal Garden Casa Nº 37 vía El Cercado, la cual se encuentra debidamente identificada en la presente causa, sobre el presente particular esta juzgadora procede a negar la presente solicitud, por cuanto la ejecución de la Separación de Cuerpos que fue interpuesta por ante esta Sala, fue debidamente ejecutada por medio de los oficios que fueron remitidos en fecha 29 de noviembre de 2004 a los organismos respectivos, donde se ordena realizar las notas respectivas de la Conversión de Divorcio que fue decretada en fecha 06 de octubre de 2004, por cuanto es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que el presente procedimiento de Separación de Cuerpos es materia relativa al estado civil y por tanto de estricto orden público, por lo que la Separación de Cuerpos sólo suspende la vida en Común y disuelve al momento de la conversión en divorcio el vínculo conyugal que une a las partes, pudiendo los cónyuges optar en dicha solicitud por la Separación de Cuerpos y de Bienes, queda disuelta la Comunidad Conyugal y se hará la liquidación en la forma convenida, de conformidad con lo establecido en los Arts. 173 y 175 ejusdem, y en adelante sólo subsiste la separación de cuerpos, que podrá o no devenir en Divorcio, como lo es el caso de autos, por lo que si una de las partes manifiesta que no se ha dado cumplimiento con lo convenido en relación con los bienes, se aclara que la ejecución voluntaria o forzada, debe solicitarse y tramitarse por ante un Tribunal Civil Ordinario con competencia para tal fin, en razón de que dentro de la competencia conferida al Juez de Protección no está previsto la Liquidación de la Comunidad Conyugal, en ese sentido dicha solicitud se debe tramitar en expediente aparte, de conformidad con lo establecido en el Art. 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por las razones antes expuestas se niega la solicitud realizada”.

La decisión fue apelada por el abogado Jorge Aguiar, en su carácter de apoderado de la ciudadana YANETH GALVIS y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, en la oportunidad de celebrarse el acto de formalización del recurso de apelación, se hicieron presentes la parte apelante y sus apoderados. La abogada Marielita Idrogo expuso sus argumentaciones, las cuales cursan del folio 35 al 38 y presentaron escrito que consta del folio 39 al 41. Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : Como se observa, el punto controvertido versa sobre el cumplimiento de una sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, dictada por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante la cual se acordó la conversión de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ TOMÁS HIDALGO y YANETH CECILIA GALVIS -decretada el 30 de junio del 2000- en divorcio. El decreto del 30-06-2000 se redactó de la siguiente forma:
“ …. En consecuencia se decreta la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto en su solicitud, todo de conformidad a lo establecido en los Arts. 189 y 190 del Código Civil…”.

La sentencia del 06 de octubre de 2004 fue aclarada el 9 de marzo de 2006, a solicitud de parte, de la siguiente manera:
“De la revisión detallada de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2004, en el expediente signado con el Nº KP02-Z-2000-35, y de las actas procesales que conforman la presente causa, se constató que en la preindicada sentencia se omitió pronunciamiento sobre los bienes a liquidarse en la comunidad de gananciales, los cuales fueron partidos de mútuo y común acuerdo por las partes en juicio, ciudadanos José Tomás Hidalgo Rodríguez y Yaneth Cecilia Galvis García, tal y como se evidencia en el escrito libelar, cursante al folio 02, en el capítulo II, en el cual se asignó dichos bienes de la siguiente manera: …… El ciudadano José Tomás Hidalgo Rodríguez, cede a sus hijas Sol Natalia y María José, el 50% de los derechos que por comunidad conyugal le corresponde sobre el 50% que posee la ciudadana Yaneth Cecilia Galvis García, sobre un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 37, situada en el Conjunto Residencial Royal Garden, ubicado al margen norte de la carretera panamericana vía Barquisimeto Yaritagua……”.

Al revisar el capítulo II del escrito libelar mencionado en la anterior transcripción de la aclaratoria, se lee textualmente:
“CAPÍTULO I PRIMERA: La cónyuge YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA continuará habitando en su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Royal Garden casa Nº 37 vía El Cercado de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y tendrá la guarda y custodia de las menores SOL NATALIA Y MARÍA JOSÉ…. CAPÍTULO II TERCERA: Los cónyuges convienen de mútuo y común acuerdo en que los bienes obtenidos durante el matrimonio serán partidos y asignados en este acto de la manera siguiente: ……. 3. El ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ, …… cede en este acto a sus menores hijas plenamente identificadas ut-supra el 50% de los derechos que por comunidad conyugal le corresponde sobre el 50% que posee la ciudadana YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA sobre un inmueblel ubicado en la URB. Royal Garden casa Nº 37 vía El Cercado….. 5. ….En cuanto a los artefactos domésticos, muebles y enseres en general quedan de mútuo acuerdo en propiedad y posesión de la cónyuge YANETH CECILIA GALVIS GARCÍA, así como los demás enseres del hogar”.

Ahora bien, en el auto apelado, la juez de la Sala Nº 3 expone como basamento de su decisión al negar la solicitud de ejecución voluntaria del acuerdo suscrito entre las partes el 19-06-2000, lo siguiente:
“ …….. esta juzgadora procede a negar la presente solicitud, por cuanto la ejecución de la Separación de Cuerpos que fue interpuesta por ante esta Sala, fue debidamente ejecutada por medio de los oficios que fueron remitidos en fecha 29 de noviembre de 2004 a los organismos respectivos, donde se ordena realizar las notas respectivas de la Conversión de Divorcio que fue decretada en fecha 06 de octubre de 2004,…”

Analizadas detalladamente las actas procesales, especialmente los textos transcritos, este superior constata que efectivamente se había dictado en primera instancia una sentencia que no fue ejecutada en toda su extensión, tal como se comprueba de la inspección judicial que se realizó en el inmueble de marras en fecha 10 de mayo del presente año, solicitada por la parte apelante, en la que queda evidenciado que quien reside en dicha casa es el ciudadano JOSÉ TOMÁS HIDALGO RODRÍGUEZ, contraviniendo lo acordado entre las partes y decretado por el a-quo tanto en la sentencia de separación de cuerpos como en la de la conversión en divorcio.
Ahora bien, el Art. 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

De tal normativa se concluye que el juzgado que debe ejecutar en su totalidad la sentencia dictada en el presente caso de divorcio, es el de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, más al tratarse de bienes destinados al uso de una adolescente y una niña, que por su condición tienen prioridad absoluta, debiendo el estado, la familia y la sociedad asegurarles el respeto absoluto a sus derechos, por lo que esta alzada se ve obligada a declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de abril de 2006 y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Aguiar, en su carácter de apoderado de la ciudadana YANETH GALVIS contra el auto dictado el 11 de abril de 2006 por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En su defecto, se ordena al a-quo ejecutar la sentencia de divorcio dictada en fecha 06 de octubre de 2004 y aclarada el 9 de marzo de 2006 hasta su total culminación. Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez

Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.

Julio Montes