REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000043
PARTE ACTORA: RAFAEL DIEGO TORREALBA ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.696.597, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO MONTILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.067.592, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: BRISEIDA DEL CARMEN PARGAS DE LEGONES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.214.802.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Pastor Leonardo Gómez Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.023.
APODERADO DE LA PARTE OPOSITORA: Benerando Rodríguez Y HIBBERT RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.202, y 87.922 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION – ( COBRO DE BOLÍVARES )
El 14 de diciembre del año dos mil cinco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Cuaderno de Medidas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por RAFAEL DIEGO TORREALBA ÁLVAREZ contra REGULO ANTONIO MONTILLA MONTILLA declaró SIN LUGAR la OPOSICIÖN interpuesta por la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN PARGAS DE LEGONES, condenando en costas al oponente por haber resultado totalmente vencido. En la referida sentencia interlocutoria la cual la juzgadora entre otras cosas expone que, la oponente ciudadana Briseida del Carmen Pargas de Legones alega la propiedad del inmueble ubicado en esta ciudad, y ello se demuestra del documento notariado que cursa ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 15-06-2001, anotado bajo el Nº 54 de los Libros de autenticaciones, el mismo que es objeto de embargo ejecutivo, al respecto la juez de Primera Instancia señala que los título que deben registrarse, para que sean oponibles a terceros deben cumplir por imperio de Ley con esta formalidad, observando ésta que, de los autos se desprende que el título del cual emana la propiedad alegada consta en un documento notariado, por lo que el mismo no puede ser oponible al ejecutante ciudadano Rafael Diego Torrealba, por cuanto la Medida de Embargo Ejecutivo se acordó sobre el inmueble registrado a nombre del ejecutado Régulo Antonio Montilla Montilla; y en razón de lo anterior, la juzgadora expresa que la parte oponente no logró demostrar la posesión sobre el bien vendido, y que tal apreciación se desprende del Acta de Ejecución, cuando la ciudadana Maida Bergladis Nelo se identificó como inquilina en el inmueble objeto de ejecución y del cual alega que tiene tres años en el mismo, y que además cancela al ciudadano Régulo Montilla Montilla Bs. 150.000,oo mensuales, lo que evidencia que el ejecutado sigue con la posesión del inmueble. La anterior decisión fue apelada, el 15-12-206 por el abogado Benerando Rodríguez en su carácter de autos (folio 49) y el 19-12-2005, el tribunal dictó un auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre la mima por cuanto la sentencia se encontraba fuera de lapso para dictarla, por lo cual era necesario notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 50). El 19-12-2005 el ciudadano Pastor Leonardo Gómez Pérez se dio por notificado en el presente proceso (folio 51) y el 17-01-2006, el abogado Benerando Rodríguez en virtud de estar notificadas las parte actora y demandada apela de la decisión (folio 52). El 23-01-2006 el Juzgado de Primera Instancia vista la apelación interpuesta por el ya mencionado Benerando Rodríguez la oye en ambos efectos, y ordena la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 53) y según el orden de distribución correspondió el turno a este Superior, quien el 01-02-2006 le dio entrada, y fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren Informes (folio 57). El 15-02-2006, día fijado para ello los abogados Benerando Rodríguez Piñero y Pastor Leonardo Gómez Pérez apoderado de la parte opositora y actora respectivamente consignaron los escritos respectivos, los cuales en la misma fecha fueron agregados a los autos (folio 58). Vencido el lapso de Observaciones en fecha 01-03-2006, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderados (folio 79) y el 31-03-2006 se difirió la demanda por haber coincidido su fecha de publicación con otras sentencias que corresponden a otros juicios, fijándose el trigésimo día calendario siguiente para dictar y publicar sentencia. En este sentido, como se desprende de las actas, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el a- quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
PRIMERO: Se inició la presente incidencia de oposición de embargo en el juicio intimatorio incoado por el ciudadano RAFAEL DIEGO TORREALBA ALVAREZ, Contra REGULO MONTILLA MONTILLA anteriormente identificados, en fecha 21 de marzo del 2005 el abogado BENERANDO RODRIGUEZ apoderado de la ciudadana BREISEIDA DEL CARMEN PARGAS DE LEGONES, y ratificada el 28/04/05, procedió a interponer oposición a la medida de embargo practicado en fecha 01 de marzo del 2.005 por el Juzgado Segundo Ejecutor Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un inmueble ubicado el Barrio San Francisco Calle 11 entre carreras 1 y 1ª, Nº 1-33 de Barquisimeto de las siguientes características: techada de Platabanda, paredes de bloque, piso de granito, constituido sobre un lote de terreno propio, con una superficie de 277,81 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos Norte: En línea de 26, 92 metros con terrenos ocupados por Inés Chirinos; Sur: En línea de 26, 92 metros con terrenos ocupados por María León; Este: En línea de 10,38 metros con la calle 11 que es su frente, alegando que su representada es la legitima propietaria del bien inmueble que fue embargado.
El Tribunal admitió dicha oposición y se apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
Siendo esta la oportunidad procesal para dictaminar en la presente incidencia, se observa:
SEGUNDO: Este tribunal antes de llegar a una decisión final hace las siguientes consideraciones que le merecen el estudio de las actas de este expediente y declara: que la oposición a la medida de embargo es la intervención voluntaria de un tercero por medio del cual, éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad.
En este orden de ideas Rengel Romberg apunta:
"...La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan las características de la oposición:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero no va dirigida a excluir la pretensión del actor, ni concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del Tercero sobre la cosa sometida a embargo.
b) La oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta pruebas fehacientes de su propiedad por un acto jurídico válido (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III página 169 y 170 A. Rengel Romberg).
De la misma manera el Art. 546 del C.P.C., establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho a tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 del C.P.C., sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él.
La normativa transcrita nos señala dos extremos que deben concurrir y probarse para que la oposición de un tercero sea procedente, a saber:
En primer lugar que se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, mostrando que la misma se encontraba realmente en su poder; y en segundo lugar, que presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En cuanto que la misma se encontrare realmente en su poder, es indispensable que esa ocupación sea pacífica, pública e inequívoca. Y en cuanto a la prueba fehaciente, tenemos que la misma es aquella de la cual se desprende una presunción grave del derecho que se alega o se reclama, la cual va a servir de fundamento a la oposición. Pero “si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia. El asunto a resolver en esta incidencia, ya no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase a quien deba ser atribuida la tenencia, sino únicamente la propiedad, y por lo tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse con vista a las pruebas presentadas.
Ahora bien, aplicando los principios doctrinarios con fundamento en las normas expresas procesales se procede a analizar las pruebas para determinar si el opositor en el presente caso sustenta el derecho a tener la cosa y exhibe prueba fehaciente de la propiedad del bien objeto de la oposición por un acto jurídico válido.
La parte actora promovió:
1) Copia fotostática del embargo ejecutivo realizado el 01 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Allí el demandante trata de demostrar que el opositor no es tenedor legítimo por cuanto del acta del mismo se evidencia que el inmueble se encuentra arrendado por el demandado Regulo Montilla a la ciudadana Haida Bergladis Nelo por la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares ( Bs. 150.000,00), hace más de un año, de la cual se desprende que el ciudadano Régulo Antonio Montilla, demandado en el presente juicio tiene la tenencia de la cosa y no la parte opositora Briseida del Carmen Pargas de Legones, representada por el abogado Bernardo Rodríguez, así se declara.
2) Fotocopia del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 15 de junio de 2005 inserto bajo el Nº 54, tomo 54 de los libros de autenticaciones, para alegar que los bienes inmuebles deben ser registrados por ante el Registrador Subalterno de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.
3) Auto de fecha 11 de junio de 2001, donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar y se comunica a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre el inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 1 y 1-1 del Barrio San Francisco, Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara.
La parte opositora presentó la siguiente prueba:
1) Ratificó como prueba fundamental documento de propiedad del inmueble ejecutado, ubicado en el Barrio San Francisco, todo conforme a documento notariado ante la Notaría Publica Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara el 15 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 54, tomo 54, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual será valorado infra, por ser este la prueba decisoria para determinar la procedencia o nó de la oposición realizada, así se declara.
Analizadas las actas procesales, concretamente el documento fundamental de la acción, consistente en el documento señalado supra donde se vende el inmueble a Carmen Pargas de Legones, se observa que el mismo se trata de un documento autenticado, el cual es valorado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante solamente surte efecto entre las partes que lo suscribieron y no frente a terceros..
En este sentido, los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento.
En la locución que utiliza el legislador” prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales ( no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe). La frase “acto jurídico válido”, equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legitimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.
No obstante, cuando la oposición es de carácter petitorio como en el presente caso, que se discute la propiedad del bien objeto de litigio, es menester que al titulo del tercero sea oponible a terceros, y dicha inoponibilidad se extiende a los actos de adquisición de derechos, cuyo titulo debe registrarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil que establece “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1) Todo acto entre vivos, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca..”, de suerte que el comprador de un inmueble como en el presente caso, su oposición no debe prosperar a tenor de lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, ya que se trata de un documento notariado, no oponible al ejecutante Rafael Diego Torrealba , siendo que la medida de embargo ejecutivo se acordó sobre el inmueble registrado a nombre del ejecutado Regulo Antonio Montilla Montilla, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BENERANDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la OPOSICIÖN interpuesta por la ciudadana BRISEIDA DEL CARMEN PARGAS DE LEGONES en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por RAFAEL DIEGO TORREALBA ALVAREZ contra REGULO ANTONIO MONTILLA MONTILLA. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte oponente por haber resultado vencido en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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