REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-001327

PARTE ACTORA: NERIO ALEJANDRO YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.922, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCÍ, YAILA MOLINA CARUCÍ y JUAN MANUEL FRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.637, 102.066 y 102.067, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO BENÍTEZ MONTANÉ Y ARGENIS DE JESÚS ZAMBRANO PÉREZ, español el primero y venezolano el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.922.655 y 5.673.325, respectivamente, representado el segundo por su apoderado JORGE OMAR ZAMBRANO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 4.091.182.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INTERLOCUTORIA)

El 20 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara negó la medida innominada solicitada por la parte actora, por no existir la concurrencia de los requisitos necesarios, en el presente asunto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por NERIO ALEJANDRO YÉPEZ contra SANTIAGO BENÍTEZ MONTANÉ Y ARGENIS DE JESÚS ZAMBRANO PÉREZ. Dicha medida consistía en “permitir al actor practicar las diligencias y reparaciones necesarias según el informe de los expertos, con el objeto de evitar, frente a la debilidad estructural del edificio, el colapso de la estructura, ocasionadas por circunstancias que pudieran en un principio ser producto de un suceso atribuible a un hecho fortuito, como lo sería un movimiento telúrico, o una fuerza mayor”, por cuanto estaban dados los tres elementos necesarios: “periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in damni”. La decisión fue apelada por la abogada YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCÍ, apoderada de la parte actora, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y con informes de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda que introdujo el ciudadano NERIO ALEJANDRO YÉPEZ, por medio de apoderados, por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos SANTIAGO BENÍTEZ MONTANÉ Y ARGENIS DE JESÚS ZAMBRANO PÉREZ. Expone el actor que celebró un contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA con los ciudadanos nombrados anteriormente, sobre 3 inmuebles, 6 puestos de estacionamiento, 1 galpón y un terreno, construidos y propiedad de los demandados, según se evidencia de contrato suscrito el 09-04-2001, notariado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 56, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos inmuebles están situados en el edificio llamado “J y D”, contentivo de un planta baja, un primer piso y un segundo piso, constituidos por 2 locales comerciales de dos pisos distinguidos con los Nos 1 y 2 situados en la planta baja Ala Este del edificio en referencia; una oficina distinguida con el Nº 1, situada en el primer piso del edificio en cuestión; 6 puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y un terreno de 625 mts2, el cual se encuentra enfrente del galpón G-1, cuyos linderos fueron detallados en el libelo de la demanda y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 21-12-1999. Igualmente fue objeto de la opción de compraventa el terreno donde se encuentran construidos los inmuebles anteriormente mencionados y un galpón de 600 mts2, distinguido con la letra y Nº G-1, situado en la Autopista Barquisimeto Carora, hoy Avda. Las Industrias, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificados sobre una parcela de terreno propio, la cual forma parte de una de mayor extensión, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 19-09-1997 bajo el Nº 13, Tomo 16, Protocolo Primero. La transacción fue pactada por la cantidad de Bs. 280.000.000,00, que debían ser pagados: 1) Bs. 20.000.000,00 que fueron entregados en el momento de la firma del contrato de opción de compra-venta; 2) Bs. 160 millones de bolívares que debían cancelarse al momento de la protocolización del documento de compra venta y 3) la cantidad de 100 millones de bolívares pagaderos en 10 cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir del mes siguiente del documento definitivo de venta y efectuada la tradición del inmueble.
Ahora bien, los promitentes vendedores jamás se ocuparon de solicitar y entregar al comprador los documentos relativos a la solvencia por derecho inmobiliario urbano, tal como lo establece la Cláusula Segunda del contrato y dejaron transcurrir los lapsos de la opción sin ofrecer una razón válida, por lo que incumplieron con lo establecido en el Art. 1488 del Código Civil. En la Cláusula tercera se estipuló que el tiempo de duración de la opción de compra venta era de 60 días continuos contados a partir del 30-03-2001, prorrogables por otros 60 días continuos a voluntad de las partes, entendiéndose que transcurrido este período así como el de la prórroga, se aplicaría lo estipulado en la cláusula quinta que establece que si la negociación no se llevase a cabo por causas imputables al promitente comprador la suma entregada (20 millones de bolívares) quedaría a beneficio de los promitentes vendedores, y si las causas eran imputables a éstos, los mismos deberían cancelar al promitente comprador el doble de la cantidad recibida en arras de garantía, o sea Bs. 40.000.000,00, como indemnización.
El promitente comprador desde que firmó el contrato se encuentra en posesión de los inmuebles, tal como lo establecía la cláusula sexta, habiéndole realizado mejoras y debiendo hacer otras más, debido a serios vicios estructurales del edificio en donde se encuentran los locales objeto de la opción de compra venta, por no haber sido construido de acuerdo a las normas antisísmicas que regulan la materia ni a las especificaciones de los planos de construcción originalmente diseñados, presentando serio y evidente peligro de ruina, desconociendo las Normas Covenin 1756-8000 82, pág. 11 y 1756-1-2001, pág. 19, establecidas por el Ministerio de Fomento y Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy de Infraestructura, exponiendo detalladamente en su escrito libelar los vicios encontrados, según un informe levantado por un grupo de ingenieros civiles especialistas en la materia. En consecuencia, solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y la medida cautelar innominada “según la cual se permita a mi representado practicar las diligencias y reparaciones necesarias según el informe de los expertos, con el objeto de evitar, frente a la debilidad estructural del edificio, el colapso de la estructura, ocasionadas por circunstancias que pudieran en un principio ser producto de un suceso atribuible a un hecho fortuito, como lo sería un movimiento telúrico o una fuerza mayor…”, dándose los tres elementos esenciales para acordar una medida de tal tipo, a saber: PERICULUM IN MORA, FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN DANMI, relatando el alcance de cada uno y solicitando el nombramiento como experto para supervisar las reparaciones al ingeniero NÉSTOR GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.378.372 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 76.093, especialista en requerimientos antisísmicos. Solicitó que de ser necesario, con fundamento en el Art. 607 ejusdem, se ordenara la apertura de una incidencia para evacuar las pruebas que promovió: INSPECCIÓN JUDICIAL Y RATIFICACIÓN DEL INFORME POR EL EXPERTO.
Es por estas causas, con fundamento en los Arts. 1167, 1264, 1265, 1269, 1637, 1185, 1194, 1271, 1273 del Código Civil, que demandan a los ciudadanos SANTIAGO BENÍTEZ MONTANÉ, ARGENIS DE JESÚS ZAMBRANO PÉREZ y/o JORGE OMAR ZAMBRANO PÉREZ, a: 1) Cumplir con la venta de los inmuebles objeto de la presente demanda, realizando la tradición de los citados inmuebles. 2) Reconocer la existencia de vicios estructurales . 3) Reconocer como parte de pago todos los gastos en los que debió incurrir su representado desde que firmó el contrato de opción de compra venta y los que deba realizar en juicio, por las reparaciones urgentes que debieran efectuarse para evitar la ruina total de los inmuebles objeto de la presente venta; 4) Indemnizar al actor los daños y perjucios ocasionados como consecuencia de su actuación dolosa, tanto por el incumplimiento del contrato, como por los daños extracontractuales derivados de la imposibilidad de ocupar el edificio, de las reparacions urgentes que debieron practicarse, del lucro cesante por el empleo de sumas de dinero no destinadas originalmente para la reparación del edificio, que estimaron en 500 millones de bolívares. 5) Pagar las costas y los costos procesales, así como los honorarios profesionales que se generasen durante toda la tramitación del juicio hasta su definitiva ejecución. 6) En caso de que las experticias de determinación de los daños y avalúos solicitados no fueren suficientes, ordenar la experticia complementaria del fallo para su determinación y corrección monetaria. Estimaron la demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal en ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). Agregó documentación y planos.
El 29 de junio de 2004, la acción fue admitida por el tribunal de primera instancia, quien ordenó citar a las partes. Vista la solicitud de la medida preventiva innominada, el 20 de junio de 2005, el a-quo dictó un auto donde la negó, apelando la apoderada del actor de esta decisión. Oída la apelación en un solo efecto, el tribunal ordenó remitir la causa en copias certificadas al superior, siendo recibido en este despacho el 14-10-2005. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 20-11-2002, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Visto lo anterior este Juzgador observa que el “thema decidendum” del recurso es la procedencia o nó de las medidas nominada e innominada formuladas por la parte demandada, la cual fue negada por el tribunal a-quo.
El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

T E R C E R O : En el caso de análisis la parte actora acompañó como soporte de la solicitud donde solicita la medida los siguientes recaudos: 1) Documentos de opción de compra, marcado con el Nº 1; 2) Documentos de Condominio donde constan los linderos y propiedad de los inmuebles, marcados con el Nº 2; 3) Instrumentos de poder que acredita la representación, marcado “A”; 4) Informe de experticia marcado 3; 5) Normas Covenin para las construcciones sismorresistentes 1982 y 2001, marcadas 4 y 5; 6) Boletines sísmicos marcados 6, 7 y 8 y ante esta superioridad fue presentada transacción realizada entre NERIO ALEJANDRO YEPÉZ demandante y los codemandados ARGENIS DE JESUS ZAMBRANO PÉREZ y JORGE OMAR ZAMBRANO PEREZ , que surte efectos entre ellos y no con el otro codemandado SANTIAGO BENITEZ MONTANE, quien no suscribió dicho acuerdo, lo cual es una transacción que no se puede tomar su contenido como prueba fehaciente para dictaminar que con la misma exista el PERICULUM IN MORA, para decretar la medida, así se declara.
Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:
Que en el presente caso el demandante no ha demostrado los presupuestos establecidos en la normativa procesal en comento, pues, no son procedente para ello, los documentos presentados y el alegato que las mismas constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por la cual dichos instrumentos, solamente puede traducirse en una simple expectativa de derecho, puesto que los documentos fundamentales que acompaña la actora y otros que pudiere promover, van a hacer el objeto de la controversia y por lo tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, tratándose entonces de una reconstrucción histórica del momento procesal en que el demandante propuso su acción y acompañó como fundamento del derecho reclamado los aludidos recaudos, por lo que en el caso sublitis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 585 del C.P.C., y tampoco de los presupuestos establecido en el parágrafo único del Art. 588 ejusdem,

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YOSEPH CRISTINA MOLINA CARUCÍ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio del 2005, que NEGÓ LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS NOMINADA E INNOMINADA solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por NERIO ALEJANDRO YÉPEZ contra SANTIAGO BENÍTEZ MONTANÉ Y ARGENIS DE JESÚS ZAMBRANO PÉREZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes C.


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes