REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-389

PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA COLMENÁRES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.058.460, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE COLMENÁRES PÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nº 5.791.208, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME GERARDO GIMÉNEZ y LUISA LISOLETH CHÁVEZ LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.101 y 69.296, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El 20 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó un auto por medio del cual anuló el auto de fecha 29-11-2005 que había admitido la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana ANA KARINA COLMENÁRES SUÁREZ contra su progenitor, ciudadano WILLIAM ENRIQUE COLMENÁRES PÁRRAGA, conforme al procedimiento de los juicios breves, y por tratarse de un asunto de obligación alimentaría, emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio a efectuarse a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente al 20-03-06, ordenando continuar el procedimiento conforme a las reglas establecidas en los Arts. 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El auto fue apelado por la abogada Luisa Chávez, apoderada de la parte demandada, “por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil se le causa gravamen irreparable a mi poderdante y se le vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional”.
Oída la apelación se remitieron copias certificadas a este superior quien les dio entrada el 7 de junio de 2006. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : De la lectura del presente expediente se evidencia que se trata de un asunto de obligación alimentaría, donde se reclama un derecho de protección contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el establecido en el Art. 383 letra “b”. En consecuencia, este superior considera que el auto apelado está ajustado a derecho por cuanto el asunto dirimido debe seguir el procedimiento establecido en dicha ley por considerarse ésta una ley especial.
S E G U N D O : Ahora bien, por tratarse el presente juicio de un asunto de obligación alimentaria, y por tanto de orden público que abraza un derecho y una garantía constitucional, esta alzada debe pronunciarse necesariamente sobre la competencia del tribunal que debe conocer del asunto en cuanto a la materia.
La competencia ratione materiae se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quien le corresponde la competencia. Tal competencia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquéllos a quienes se le asigna competencia generalmente civil y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente tiene su fundamento constitucional en el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Art. 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de esta ley en su Art. 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, entre los que se cuenta en el parágrafo primero la obligación alimentaría.
Ahora bien, las consideraciones anteriores se formulan por cuanto se observa que tanto los tribunales de protección como el Tribunal Supremo de Justicia interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad, no perdiéndose la competencia aunque no se realice la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los 18 años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimentos que les deben sus padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, les impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del Art. 386 letra “b” ejusdem, no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los tribunales civiles ordinarios si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización antes de la mayoría de edad deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
En conclusión, con fundamento en los Arts. 177 letra “d”, 383 letra “b” y 384 ejusdem y el Art. 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada declara que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaría son las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Luisa Chávez, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por medio del cual anuló el auto de fecha 29-11-2005 que había admitido la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana ANA KARINA COLMENÁRES SUÁREZ contra el ciudadano WILLIAM ENRIQUE COLMENÁRES PÁRRAGA conforme al procedimiento de los juicios breves y por tratarse de un asunto de obligación alimentaría, ordenó continuar el procedimiento conforme a las reglas establecidas en los Arts. 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Bájese el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y ordénese al a-quo remitirlo junto con la causa original al Juzgado de Protección, que es el competente para conocer del presente asunto.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo) Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis.

Julio Montes