REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil seis
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000551

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO SOTELDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.918, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PASTOR SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.768, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.026, domiciliada en Caracas.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA SULBARÁN MELÉNDEZ, OLIBETH TORREZ NIEGO y LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.021, 92.010 y 113.893, respectivamente, de este domicilio.
NIÑA BENEFICIARIA: EVELY LUISANA SOTELDO IZAGUIRRE, de tres años de edad.
MOTIVO: GUARDA

El 9 de marzo de 2006, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO SOTELDO contra la ciudadana ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE, en beneficio de la niña EVELY LUISANA SOTELDO IZAGUIRRE, disponiendo en consecuencia que la guarda de la mencionada niña la ejerza dicha ciudadana con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, dejando a salvo el derecho de visitas que tiene el padre respecto a su hija. La sentencia fue apelada por el apoderado de la parte actora y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley; ambas partes trajeron escritos a este superior y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se empezó mediante formal demanda que introdujo el ciudadano LUIS EDUARDO SOTELDO contra su cónyuge, ciudadana ROSA IZAGUIRRE. Expuso el actor en su libelo que de su unión matrimonial procrearon una hija EVELY LUISANA, la cual nació el 06-02-03 en Caracas, donde tenían su domicilio conyugal; que entre su esposa y él había mucha comprensión, pero que a partir del nacimiento de la niña su esposa cambió, por momentos perdía la lucidez, negándose a cuidar de la hija y a rechazarla, temiendo él y sus familiares que le hiciera daño. Que se enteró por esta causa que sufría de esquizofrenia paranoide, enfermedad que le había sido ocultada por ella y su familia hasta entonces; que la Dra. Solisbella Peña, médico que la había tratado en el Centro de Salud Mental del Este, El Peñón, ordenó que la hospitalizaran pero que no le consiguieron cupo; que mientras tanto, la familia del actor en Barquisimeto, le buscó una cita con el Dr. Luis Rondón en esta ciudad; que se vinieron acá, estableciéndose en Cabudare, Municipio Palavecino de este Estado Lara; que el doctor le diagnosticó esquizofrenia paranoide con trastornos mentales crónicos y le recomendó neurolépticos mayores por 30 días; que en marzo de ese año, su esposa le pidió irse a Caracas ya que iba a estar mejor con su mamá; que por lo antes expuesto le solicita el amparo y protección de su hija EVELY LUISANA a través del procedimiento de la Guarda y Custodia, todo con fundamento en los Arts. 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, informes sociales, psicológicos y psiquiátricos a ambas partes y la notificación al Ministerio Público. Lograda la citación de la demandada por carteles, en la oportunidad de la reunión conciliatoria la misma se declaró desierta por falta de comparecencia de las partes.
Del folio 96 al 101 cursa escrito de contestación a la demanda, en el cual las apoderadas de ROSA IZAGUIRRE negaron la gravedad de la enfermedad que sufre dicha ciudadana, afirmando más bien que el Dr. Rondón, que le diagnosticó ESQUIZOFRENIA PARANOIDE sólo la evaluó una vez, por lo que esta situación fue manipulada por el demandante y sus familiares para dejar a la niña arbitrariamente bajo la guarda de la abuela paterna, hasta el punto de alejarla completamente de su madre, transgrediendo todo tipo de derecho que ésta tiene y violando los Arts. 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo negaron que la demandada esté incapacitada mentalmente para poder tener a su hija EVELYN LUISANA, pues se encuentra totalmente capacitada para educar a la niña, además de contar con excelente ayuda familiar y con los medios económicos que sin duda alguna cubren las necesidades de su hija, apelando al Art. 360 ejusdem.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió (folios 102 al 138) copias certificadas de diversos informes psiquiátricos psicológicos y sociales referidos a ROSA IZAGUIRRE, así como compromiso de la abuela materna, ciudadana ANA LUISA DE IZAGUIRRE de velar, resguardar y proteger tanto a su hija como a su nieta, constancia de trabajo de la demandada, suscrita por el JOSÉ E. IZAGUIRRE V., padre de la ciudadana ROSA IZAGUIRRE, declaración jurada autenticada de la ciudadana GABRIELA MARIANELA LEÓN, que da fe de que la demandada cuida satisfactoriamente a su hijo desde la edad de 3 meses; varias referencias personales y las testimoniales de los ciudadanos: IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ RAMOS, DANNY RAFAEL NOGUERA PARRA, YOVANNY ANTONIO QUINTERO SÁNCHEZ, NEDDY OROPEZA RODRÍGUEZ, YULIMAR DE LOS ÁNGELES PRATO ALFONZO, de los cuales depusieron el primero, segundo y tercero. Solicitó asimismo que los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN IZAGUIRRE VIZCAYA y SOLISBELLA PEÑA BRAVO reconocieran la autenticidad de documentos, lo cual consta a los folios 207 y 208, respectivamente.
La parte actora promovió del folio 140 al 160 copia de la sentencia relativa al juicio que por Retención indebida le intentó la ciudadana ROSA IZAGUIRRE, asunto KP02-Z-2003-1178, el cual se decidió a favor del ciudadano LUIS SOTELDO, y fue confirmado por el superior en sentencia cursante del folio 258 al 267. Con informes de ambas partes que cursan del folio 228 al 246, se dictó la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : El presente juicio se origina por la demanda hecha por el ciudadano LUIS SOTELDO, quien reclama la guarda y custodia de su hija EVELY LUISANA de 3 años de edad, habida de su matrimonio con la ciudadana ROSA IZAGUIRRE, exponiendo como causa la enfermedad esquizofrénica de la madre, que -a su juicio- le impide atender debidamente a la niña, convirtiéndose en un peligro para la pequeña. Hay que hacer notar que la niña, desde su nacimiento, está viviendo en la casa de su abuela paterna en una ciudad distinta de la residencia de su progenitora y de la familia de ésta. Tal lejanía –que se originó debido al tratamiento médico de la madre en Caracas y al deseo de ésta de estar cerca de su familia- complica la situación al dificultarse la relación entre madre e hija.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Art. 360 expresa:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.

Como se puede observar, hay dos razones que justifican el que un niño menor de 7 años no permanezca con la madre cuando ésta tenga la patria potestad sobre el mismo: razones de salud o de seguridad. Ambas son aducidas por el ciudadano LUIS SOTELDO como fundamento de su solicitud de guarda. Corresponde a esta alzada analizar si están dadas estas premisas en el presente asunto.
Ambas partes trajeron a los autos diversos informes médicos y sociales referidos a la ciudadana ROSA IZAGUIRRE . Son los siguientes:

1.- A los folios 6 (24-02-2003) y 34 cursan informes médico-psiquiátricos suscritos por el Dr. Luis A. Rondón L., y del folio 7 al 16 tratamiento ordenado por dicho médico psiquiatra. El diagnóstico es ESQUIZOFRENIA PARANOIDE TRATADO, recomendando
“que la niña hija del matrimonio fuera atendida por los abuelos y el padre cubriendo así amparo y protección de la misma, ya que la madre está imposibilitada para atenderla por su enfermedad crónica”.

Dicho informe fue hecho el 24-02-2003, o sea 18 días después del nacimiento de EVELY LUISANA, cuando la enfermedad estaba en plena evolución.
2.- Al folio 33 cursa informe médico suscrito por el Dr. Alex Berríos Ruiz, del Centro de Salud Mental del Este El Peñón de Caracas y cuyo diagnóstico es BROTE PSICÓTICO, decidiéndose la hospitalización de la enferma el 20-04-1999, la cual es dada de alta después de un mes y el 17-09-2001 se cierra la historia clínica por inasistencia de la paciente. A juicio del Dr. Rondón, el “BROTE PSICÓTICO es un trastorno mental severo e irreversible” .
3.- Al folio 55 cursa otro informe médico del Centro de Salud Mental del Este, con el diagnóstico realizado por el Dr. Héctor Vetencourt el 20-04-1999, según el cual ROSA IZAGUIRRE sufría ESQUIZOFRENIA (HEBEFRENICA) y nuevo diagnóstico del 18-05-1999 al ser dada de alta: ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA.
4.- A los folios 49 y 50 constan informes psiquiátricos realizado por la Dra. María Elisa Alonso el 22-10-2003, miembro del Equipo interdisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara a ambos padres. En el de ROSA IZAGUIRRE expresa:
“A la exploración mental se observa consciente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones, para el momento de la evaluación no hay fenómenos sensoperceptivos presentes, intelectualmente luce promedio, afectivamente polarizada a la tristeza, emocionalmente se observa temerosa, reservada de acuerdo a patrón familiar, rasgos esquizoides de la personalidad”.

Concluyendo:
“Es importante considerar la situación mental de Rosa, pues el diagnóstico de esquizofrenia no es necesariamente excluyente de la posibilidad de una vida de calidad social aceptable ni de la atención adecuada de los hijos, sobre todo si existe suficiente apoyo médico y familiar”.

Es de hacer notar que a pesar de la observación de los rasgos de la personalidad de ROSA IZAGUIRRE ocho meses después del parto y de su recaída, la conclusión de la experta es que su esquizofrenia no es obstáculo para brindar una atención adecuada a su pequeña hija.
5.- A los folios 75 al 78 cursa informe social a la familia del ciudadano LUIS EDUARDO SOTELDO, realizado por la sociólogo Martha Torres del Equipo multidisciplinario del tribunal a-quo en julio del 2004, con ocasión del juicio de Retención indebida. En dicho informe el actor expresa que desde el 20-03-2003 la mamá
“no ha ido a ver a la niña, se ha enterado que ha venido a Barquisimeto para introducir la presente demanda de Retención Indebida. La abuela materna y la mamá han visto la niña en 2 oportunidades pero no le han prestado atención al contrario la miran con rabia, según lo que él ha escuchado la abuela quiere que él se encargue de la mamá de la niña y ésta sea atendida por los familiares de él. El va a hacer todo lo posible para que la bebé se quede con él, la familia de la mamá se haga cargo de ésta….. “.

En ese mismo informe, la abuela paterna expresa lo siguiente:
“….El padre decide introducir expediente de guarda y custodia él puede atender a su hija con ayuda de ella, cree que la enfermedad es hereditaria…”,

Al final del informe, la Lic. Martha Torres solicitó la profesional información sobre tratamiento de la madre e informe psiquiátrico actualizado, así como informe social de la familia IZAGUIRRE y sacó las siguientes conclusiones:
“se constató que la niña convive con grupo familiar paterno, luego de abandono materno…. La madre aparentemente enferma mental no se ha hecho cargo de la niña, incluso desde su nacimiento, se agudizó su enfermedad desconoce a la niña como su hija…. El padre por su parte se ha hecho cargo de su hija desde que nació, prácticamente ha sido engañado o defraudado por la madre de la niña y familia de ésta; entendiendo que su deber es atender a la niña más que a la madre de ésta. El hogar paterno reúne las condiciones físico-ambientales, morales, afectivas y económicas para atender a la niña. Se recomienda la guarda y custodia a favor del padre hasta que se clarifique los antecedentes…”.

6.- Al folio 95 cursa informe psicológico realizado a la demandada por la Lic. María Martha Sánchez, adscrita al Tribunal a-quo, en el que concluye que “no se observan impedimentos para que (la ciudadana ROSA IZAGUIRRE) pueda estar con su hija”.
7.- A los folios 198 y 199, informe psiquiátrico de fecha 18-11-2003, realizado por la Dra. Solisbella Peña Bravo (su tratante) a ROSA IZAGUIRRE, incluido en el juicio de Retención indebida, KP02-Z-2003-1178. Diagnóstico: TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME.
“Sugerencia 3: Paciente APTA para el momento de la evaluación para cuidar a su hija por tener buen continente familiar los cuales deben ayudar a Rosa Izaguirre para el cuidado de la misma”.

8.- Al folio 200, informe de la misma especialista de fecha 16-11-2004. “Plan 2: Rosa puede cuidar a su hija actualmente bajo la supervisión de sus padres”.
9.- Informe de María Elisa Alonso del 21-06-2004 (folios 116 al 121), en el que se muestra completamente de acuerdo en que la ciudadana ISABEL IZAGUIRRE está capacitada para criar a su hija, dando varias razones, como son el mejoramiento de la salud del paciente si la enfermedad “se diagnostica y trata tempranamente, como ha sido el caso de ROSA”; asimismo la importancia del apoyo de la familia, lo cual según sus dichos, está presente en este caso, y por último hace notar que
“para la fecha de la elaboración de mi experticia existía disposición por parte del papá de la niña, de compartir con la madre las labores de crianza, lo cual luce lo más adecuado para garantizar el adecuado crecimiento y desarrollo de ella…”.

Efectivamente, en el informe psiquiátrico realizado por la Dra. María Elisa Alonso el 22-10-2003, comentado anteriormente, textualmente se lee:
“Al parecer las relaciones entre ellos (de Luis y Rosa) han sido distantes por la dificultad para contactarla a ella y el alejamiento de la familia, sin embargo se muestra dispuesto a compartir con ella e incluso a reanudar la relación dentro de parámetros de protección para la niña y de ayuda a la madre”.

10.- A los folios 224 y 225, cursan “Evaluaciones psicológica y psiquiátrica” de ambos progenitores, suscritas ambas el 20-04-2005 por la psicóloga María Martha Sánchez y la psiquiatra María Elisa Alonso, donde expresan:
”Area mental: A la exploración mental se muestra consciente, coherente y colaborador (a), bien orientado (a) en tiempo, espacio y persona, memoria y pensamiento conservados y sin alteraciones tanto en curso como en contenido, para el momento de la evaluación no se aprecian fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valioso (a), eutímico (a)”.

El informe referente a ROSA IZAGUIRRE sigue: “emocionalmente luce asertiva y transparente” y el relacionado con LUIS SOTELDO “emocionalmente luce temeroso, tolerante, dependiente, afectuoso”.
De los anteriores estudios transcritos y analizados se puede observar que todos los especialistas en psiquiatría y psicología, a excepción del Dr. Luis A. Rondón L., están de acuerdo en que la enfermedad que padece ROSA IZAGUIRRE no le impide tener una vida normal, realizando las tareas de cualquier mujer de su edad, incluida la de ser madre y atender a sus hijos, si sigue los lineamientos ordenados por su médico tratante que le conoce la evolución de su mal y si tiene el apoyo económico y sobre todo moral de su familia y en especial del padre de sus hijos.
Como se vio, el único que no comparte esta opinión es el Dr. Luis A. Rondón L., el cual atendió una sola vez a la paciente, en plena crisis después del parto, en una visita ambulatoria, desconociendo su historia clínica, diagnósticos y tratamientos que había recibido. En consecuencia, este superior se inclina por las opiniones sustentadas por los demás especialistas que trataron en varias ocasiones a la ciudadana ROSA IZAGUIRRE.
Es un principio establecido en nuestra Constitución Bolivariana, en su Art. 81, que
“toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria”.

Este principio, transformado en derecho, se está cumpliendo progresivamente en nuestro país y en todo el mundo, cuando vemos que cada vez más la sociedad admite en su seno en el mismo nivel que los demás ciudadanos a los que tienen algún impedimento físico, los cuales en otros tiempos eran rechazados y excluidos, lo que representaba para ellos un mayor sufrimiento y obstáculo para su recuperación.
Éste es el caso de la ciudadana ROSA IZAGUIRRE, quien, según los informes explanados anteriormente, no es aventurado creer que puede llevar una vida acorde con su realidad de joven madre, estudiante y trabajadora, al lado de su familia y apoyada solidariamente por su esposo. El equilibrio emocional que supone una vida en estas condiciones hace creer que le será más fácil a la precitada ciudadana superar las recaídas que posiblemente pueda tener en el futuro debido a su enfermedad y que deben prevenirse por medio de tratamiento. En otro aspecto, el mundo actual exige de los ciudadanos una actitud abierta para diferenciar a la persona enferma de la enfermedad misma; tal realidad se ve en un caso extremo con el sida, enfermedad a la que hay que enfrentar decididamente y poner los medios para vencerla, pero esta belicosidad no debe influenciar el trato con los que la padecen, que debe ser el aceptarlos cordialmente dentro de la sociedad cada vez más igualitaria y solidaria en este aspecto.
Por otra parte, los testigos aportados por la demandada fueron contestes en afirmar que los familiares del ciudadano LUIS SOTELDO no le permitían a la ciudadana ROSA IZAGUIRRE entrar a la casa donde estaba su hija para visitarla, pasando largo rato esperando afuera; que a pesar de esto, ella no mostraba actitudes violentas, sino de tristeza y preocupación; esta alzada le da pleno valor probatorio a dichos testigos, con fundamento en los Arts. 508, 1359 y 1360 del Código Civil; asimismo valora como cierta -por tratarse de un documento público-, la declaración notariada de la ciudadana Gabriela Marianela León, mediante la cual da fe de que la demandada ha cumplido satisfactoriamente funciones de cuidadora con su hijo desde los tres meses de edad, considerándola persona respetuosa, responsable y amorosa, y se valoran los informes médicos que mayoritariamente están contestes en afirmar que dicha ciudadana está en capacidad de tener a su niña bajo su guarda y custodia, siguiendo el tratamiento adecuado y con el apoyo de su familia, así como el compromiso de la ciudadana ANA LUISA DE IZAGUIRRE, madre de ROSA IZAGUIRRE de velar, resguardar y proteger tanto a su hija como a su nieta y la constancia de trabajo de la demandada, suscrita por su padre, JOSÉ E. IZAGUIRRE V., dueño del Kiosco Los Caobos.
En cuanto a la negativa de la familia SOTELDO a que ROSA IZAGUIRRE pudiera compartir con su pequeña hija, este superior debe significar que la obligación del padre era tratar por todos los medios de acercar a su hija con su progenitora, pues la niña no tiene ninguna culpa de la crisis que tuvo su madre después de su nacimiento y no debe pagar con la lejanía de este afecto tan necesario en sus primeros años, aunque se hubiera comprobado la gravedad de la dolencia que afecta a ROSA IZAGUIRRE. Tal derecho está basado en el Art. 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordenan al “estado, familia y sociedad asegurar, con PRIORIDAD ABSOLUTA, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. El Art. 8 ejusdem, a su vez, define el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO como “un principio de interpretación, de obligatorio cumplimiento, que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En vez de esto, lo que está comprobado en autos es un empeño inusitado en apartar a la niña de su madre por parte del padre y de su familia, abrogándose un derecho que no tienen. Esta actitud, ratificada a lo largo del expediente y corroborada por la manipulación que hizo la parte actora del único informe médico psiquiátrico que favorecía su posición, dice muy poco a favor de la idoneidad de dicha familia para mantener y educar a EVELY LUISANA, al irrespetar los derechos que tiene la niña, especialmente los nombrados y los que se refieren a los Arts. 27, 44 de la misma ley.
Ambas partes trajeron escritos a esta alzada, los cuales no hacen sino fortalecer más la posición de cada una. En consecuencia, con base en todas las pruebas y demás documentos de autos, este superior se ve obligado a confirmar la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho. Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2006 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO SOTELDO contra la ciudadana ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE, en beneficio de la niña EVELY LUISANA SOTELDO IZAGUIRRE, disponiendo en consecuencia que la guarda de la mencionada niña la ejerza dicha ciudadana con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, dejando a salvo el derecho de visitas que tiene el padre respecto a su hija. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez


Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.

Julio Montes