REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-427
PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.900, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIMAR YASELIS LOBATÓN DE SANTELÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.494, de este domicilio.
HIJOS: RICARDO JOSÉ y DOUGLAS DAVID de 11 y 7 años de edad, respectivamente.
MATERIA: DIVORCIO
El 21 de marzo del presente año, la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SANTELIZ contra la ciudadana DIMAR YASELIS LOBATÓN DE SANTELÍZ . La sentencia fue apelada por el demandante, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada; cumplió las formalidades de ley, y con informes de la parte apelante, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SANTELIZ. Expone el actor en su libelo que el 15 de diciembre de 1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIMAR YASELIS LOBATÓN DE SANTELÍZ en la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto; que durante su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres RICARDO JOSÉ y DOUGLAS DAVID, de 11 y 7 años de edad; que durante los primeros meses vivieron en un ambiente de respeto y consideración, pero que luego comenzaron a surgir serias desavenencias que hicieron imposible su vida en común, negándose su esposa a cumplir con sus obligaciones conyugales, llegando al punto de que cualquier incidente insignificante provocaba en ella una reacción de violencia verbal, la cual trascendió hasta la calle y delante de terceras personas; que esto no cambió a pesar del empeño del actor para mejorar la relación, y en vista de su pedimento de irse a vivir con su madre así lo hizo llevándose al niño Douglas David, quedándose su mandante con el hijo mayor Ricardo José, al que mantiene, acordando además pasarle la pensión alimenticia a Douglas David y cualquier otro gasto que necesitara, fundamentando su petición en el ordinal 3 del Art. 185 del Código Civil. Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos EXSON FUNGENCIO LÓPEZ RIVERO y ALCÍDES JOSÉ AGUILAR ALVAREZ. Expuso no haber adquirido bienes durante la unión conyugal y pidió que el Régimen de Visitas se mantuviera abierto de manera que ambos puedan visitar a sus hijos. Propuso proporcionar la pensión de alimentos por el monto de Bs. 100.000,00 mensuales y seguir colaborando con los demás gastos para la manutención de Douglas David y solicitó mantener la guarda y custodia como lo han hecho hasta ahora de mútuo acuerdo.
Admitida la demanda, se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda, y se ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público. Consta a los folios 15 y 16 actas correspondientes a los actos conciliatorios, a los cuales no asistió la accionada, haciéndolo solamente la parte demandante, la cual insistió en su pedimento. Cursan a los folios 18 y 20 actas donde se deja constancia de que la ciudadana DIMAR LOBATÓN no asistió a la contestación de la demanda ni a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, haciéndose presente a este último el ciudadano DOUGLAS SANTELIZ, asistido de abogado. No se presentaron los testigos promovidos por lo que solicitó se oyera los testimonios de otros dos ciudadanos, solicitud que no se aceptó por no haber sido promovidos en la demanda. La parte actora insistió en la continuación del procedimiento y en tiempo hábil se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales, con el fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : En el caso de autos, la parte demandada no asistió a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda. La ausencia a este último acto, asumida por el actor erróneamente en el escrito de informes que aportó a esta alzada como confesión de parte, por el contrario “se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, tal como lo establece el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante el silencio de la otra parte, el actor debe probar la veracidad de los alegatos expuestos en su demanda.
Como fundamento para el análisis del presente caso, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que dichos juicios no se inician sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquéllas. De la actividad de dichas partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil, en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicable a las demás materias.
A la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas asistió únicamente el ciudadano DOUGLAS SANTELIZ, asistido de abogado. No se presentaron los testigos promovidos por él, por lo que el actor solicitó se oyera los testimonios de otros dos ciudadanos, solicitud que no se aceptó por no haber sido promovidos dichos ciudadanos en el libelo de la demanda. La parte demandante no aportó ninguna otra prueba que fundamentara su demanda, por lo que la causal invocada no fue probada en autos.
En razón de todo lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga declarar que no debe prosperar la presente acción instaurada, ya que la parte actora no demostró lo alegado en el escrito libelar. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y e Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SANTELIZ, parte demandante, contra la sentencia dictada el 21 de marzo del presente año por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el DIVORCIO intentado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ SANTELIZ contra la ciudadana DIMAR YASELIS LOBATÓN DE SANTELÍZ. En consecuencia queda VIGENTE el vínculo matrimonial contraido ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis.
Julio Montes
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