REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-988
PARTE ACTORA: CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.155, de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: KATY BARÓN, LUIGIA PASSARIELLO y DAVILEXZA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.472, 38.257 y 102.355, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILTON UZCÁTEGUI QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.981, de este domicilio.
HIJAS: PAOLA VALENTINA y ANDREA SOFÍA, de 8 y 6 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
El 5 de mayo de 2005, la Juez de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL contra el ciudadano MILTON UZCÁTEGUI QUIÑONEZ; en consecuencia, quedó vigente el matrimonio existente entre estos dos ciudadanos, celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de diciembre de 1994, inscrito bajo el Nº 433, folio 153 vto del libro de matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1994. Asimismo, aplicando el Principio del Interés Superior de las niñas PAOLA VALENTINA y ANDREA SOFÍA, y por cuanto los padres tienen viviendas separadas, fijó el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, en la cantidad de Bs. 400.000,00 más los gastos del colegio donde ellas estudian. La sentencia fue apelada por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, apoderada de la parte actora, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada el 18 de enero de 2006, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio de divorcio se inició mediante demanda que interpuso en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara la ciudadana CLARENA JAIMES en contra de su cónyuge, ciudadano MILTON UZCÁTEGUI. Expresa la demandante en su libelo que contrajeron matrimonio civil el 16-12-1994 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, de cuya unión procrearon dos niñas que llevan por nombre PAOLA VALENTINA y ANDREA SOFÍA, de 9 y 7 años de edad, respectivamente; que al principio las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, pero que desde hacía un tiempo su esposo empezó a agredirla psicológica y físicamente e irrespetarla en su dignidad humana y de mujer; que por mantener la estabilidad de la familia tomando en cuenta el bien de sus hijas ella aguantó durante diez años esa prisión; que tomó la decisión de divorciarse para ofrecer un ambiente digno a sus hijas en función de su desarrollo psíquico, psicológico y mental para obtener las garantías y los derechos que le corresponden a todo menor de edad; que su cónyuge últimamente además les impide servirse del agua mientras no está en la vivienda, cerrando la motobomba y llevándose la llave del cuarto; que no compra alimentos para la familia sino cuando a él le place por lo que ella ha tenido que asumir los gastos del hogar; por todo lo anterior y porque esto afecta la estabilidad emocional de sus hijas es por lo que demanda al ciudadano MILTON UZCÁTEGUI, por divorcio, fundamentando esta acción en la causal 3ª del Art. 185 del Código Civil, Art. 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indicó asimismo su voluntad de presentar como testigos a las ciudadanas ELIMAR CORDERO y CARMEN JOSEFINA MOGOLLÓN y solicitó fijara el tribunal una pensión de alimentos hasta un 30% de las ganancias del demandado y un régimen de visitas. Solicitó asimismo se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urb. Residencias Horizonte II Etapa, Calle El Calvario, Casa Nº D-13, Cabudare, Estado Lara, adquirida por la sociedad conyugal el 11-08-2003. Asimismo, con fundamento en el Art. 382 ordinal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó embargo sobre las acciones de la empresa mercantil GARDEN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 15-01-1996 bajo el Nº 45, Tomo 148-A, expediente Nº 44310. Anexó copias del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de las niñas.
Admitida la demanda, se notificó a la Fiscal 17ª del Ministerio Público del Estado Lara, se ordenó realizar estudio social a ambas partes y se fijó para los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda. Cursa a los folios 14 y 15, ofrecimiento de pensión de alimentos suscrita por el demandado, que asciende a Bs. 300.000,00 mensuales más Bs. 70.000,00 por gastos de colegio.
El 05 de abril de 2004, fecha en que debía celebrarse el primer acto conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni a través de apoderado, por lo que dicho acto se declaró desierto, tal como queda evidenciado en el folio 16, complementado por auto del 06 del mismo mes y año, mediante el cual, de conformidad con el Art. 756 parte in fine del Código de Procedimiento Civil se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Apelados dichos autos por la parte actora, fueron revocados por este superior en fecha 09-06-2004 y repuesta la causa al estado de que el a-quo fijara nueva fecha para la celebración del primer acto conciliatorio entre las partes, por cuanto se comprobó que la parte demandante no pudo asistir a dicho acto por causa mayor de enfermedad, tal como consta por informe médico que cursa al folio 22 e inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en la clínica del Grupo Médico Canaima el 05-04-2004.
Notificadas las partes y fijado nuevamente el primer acto conciliatorio, sólo la parte demandante compareció, no haciéndolo el demandado. Lo mismo pasó en el segundo acto conciliatorio. El demandado tampoco se presentó a la contestación a la demanda.
Abierto el lapso de evacuación de pruebas se hizo presente el demandado, asistido de abogada, quien no incorporó medios de prueba ni presentó testimoniales. La parte actora no concurrió ni hizo uso de su derecho respectivo. A los folios 58 y 59 cursa el Informe Social y del 61 al 64 consta la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : La demandante fundamentó la acción de divorcio en la Causal Tercera del Art. 185 del Código Civil, por los “excesos, sevicias e injurias graves” que --según sus palabras--, hacen imposible la vida en común, ya que “como se evidencia de todos los hechos anteriormente narrados, es imposible convivir con el padre de mis hijas no sólo por el daño que me ocasiona físicamente sino que emocionalmente, mis hijas están siendo afectadas duramente por vivir en un ambiente tan hostil”.
Indicó en el libelo que para comprobar sus alegatos presentaría a los testigos ELIMAR CORDERO y CARMEN JOSEFINA MOGOLLÓN, especificando a continuación el contenido de las preguntas que se les formularía en la oportunidad correspondiente. Cursa al folio 55 auto donde se fija la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas para el 28 de abril de 2005; sin embargo, en tal oportunidad la demandante no se presentó ni por sí ni por medio de su apoderada, tal como consta al folio 60, por lo que el acto se realizó con la presencia de la Juez, la Secretaria, el Alguacil, un Asistente del Tribunal y el demandado acompañado de abogada, lo que produjo carencia de pruebas que justificaran la acción de divorcio propuesta por la ciudadana CLARENA JAIMES. En consecuencia, este superior se ve obligado a declarar sin lugar la demanda interpuesta por la precitada ciudadana, como en efecto así se decide.
T E R C E R O : En cuanto al monto de la obligación alimentaría que debe aportar el progenitor a sus dos hijas, se observa que a pesar de que ésta no es una acción de PENSIÓN DE ALIMENTOS, sin embargo el padre ofreció una cantidad, como consecuencia de la realidad de vivir separado de sus hijas, por lo que no ejerce ya el control directo en su alimentación, educación y desarrollo en general.
Al respecto corre a los folios 14 al 16 escrito en que el ciudadano MILTON UZCÁTEGUI ofrece la suma de Bs. 300.000,00 mensuales para la alimentación de sus hijas más Bs. 70.000,00 por concepto de cancelación de colegios. Si consideramos que dicho ofrecimiento es del 01 de abril de 2004, fecha a partir de la cual ha transcurrido dos años y 3 meses, la cantidad impuesta por la juez en la decisión apelada está dentro de los parámetros justos debido a la inflación que ha sufrido nuestro signo monetario durante este período. En consecuencia, esta alzada confirma las cantidades establecidas respecto a la pensión de alimentos.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUIGIA PASSARIELLO, apoderada de la parte actora, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2005, dictada por la Juez de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLARENA ESPERANZA JAIMES VILLAMIL contra el ciudadano MILTON UZCÁTEGUI QUIÑONEZ. En consecuencia, queda vigente el matrimonio existente entre estos dos ciudadanos, celebrado en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara el 16 de diciembre de 1994, inscrito bajo el Nº 433, folio 153 vto del libro de matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1994. Asimismo, aplicando el Principio del Interés Superior de las niñas PAOLA VALENTINA y ANDREA SOFÍA, y por cuanto los padres tienen viviendas separadas, se fija el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, en la cantidad de Bs. 400.000,00 más los gastos del colegio donde ellas estudian. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese a las partes de esta sentencia, según lo establece el Art. 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió la copia certificada ordenada y las boletas de notificación que se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de junio de dos mil seis.
Julio Montes
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