REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000345

PARTE ACTORA: ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ venezolanos, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.525.953, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No 7.365.577, respectivamente, de este domicilio.
HIJO: ARMANDO ALMAROB, de cinco (5) años de edad..
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE MARTINE PARTIDAS y JOSE NICOLAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 90.199 y 108.622, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: : ISMARY DEL CARMEN BRAVO FREITEZ y JESUS R. DURAN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.899 Y 113.800, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

En fecha 14 de marzo de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declaró Con Lugar la conversión en Divorcio de dicha separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ y ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, ordenando que la Patria Potestad sobre el niño Armando Almarob quedaría bajo ambos progenitores y le concedió la guarda a la madre ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, con quien convivirá y se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral, que el padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de Bs. 210.000, que es el 30% del sueldo devengado por el progenitor y será entregada con toda puntualidad en el hogar materno y los gastos ocasionados por concepto de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación y todo aquello necesario para su mejor crecimiento y desarrollo serán compartidos por ambos padres y que en relación al régimen de Visitas: ambos padres convienen en que el padre Armando Martínez, podrá visitar a su hijo Armando Almarob, en horas oportunas y convenientes para el niño, en el entendido que es desde las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, incluyendo los fines de semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y otros, las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, así como las del mes de diciembre. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los cónyuges arriba identificado, renuncian a favor de su hijo Armando Almarob, todos los derechos y acciones que le correspondan del 50%, sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 8-C, situado en la octava planta del edificio Arca 23, ubicada en el Centro Residencial Arca ( primera etapa), situado en las carreras 32 y 33, Avenida Vargas y calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Es de mutuo acuerdo de los cónyuges que la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, tendrá el goce, uso y disfrute del inmueble antes señalado vitaliciamente, sin más restricciones que las que la ley establezca y por último ordenó la liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 15/03/06, la ciudadana ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la conversión en divorcio interpuesta por el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ. En fecha 16-03-06 los abogados ISMARY BRAVO FREYTEZ y JESÚS DURÁN ALFARO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Zaida Rosa Guadarrama, apelan de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y se remitió el expediente, el cual por distribución subió a esta alzada, quien le dió entrada y fijó un lapso de 5 días de despacho para la formalización del recurso, transcurrido el lapso establecido, solo la parte actora asistió al acto, dejándose constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni a través de apoderado . En fecha 05-05-06, la parte demandada ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, asistido de abogado, presentó escrito, solicitando se ratifique la sentencia de Primera Instancia; en fecha 11-05-06 los apoderados de la parte actora ciudadana Zaida Rosa Guadarrama, presentan escrito, solicitando se declare procedente la Perención de la Instancia invocada. Para decidir este Juzgador hace estudio de las actuaciones que conforman el presente proceso y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio por solicitud de ambas partes, asistidos de abogado, donde alegan que convienen en separarse de cuerpo con arreglo a lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente, artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; que su matrimonio tuvo lugar por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 10 de junio de 1995; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; que en su matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ARMANDO ALMAROB; que es su voluntad que su menor hijo permanezca bajo la guarda y custodia de la madre, Zaida Rosa Guadarrama Granadillo; que el cónyuge pasará a la madre la cantidad de Bs. 210.000,00 que será entregada con toda puntualidad en el hogar materno hasta tanto se apertura una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, representado por su madre; que dejan expresamente convenido entre los cónyuges renunciar a todos los derechos y acciones que le correspondan sobre el 50% de las Prestaciones sociales que genere el trabajo realizado por cada uno de ellos; que los gastos ocasionados por concepto de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación y todo aquello necesario para su mejor crecimiento y desarrollo serian compartidos por ambos padres; que en cuanto al régimen de visitas ambos convinieron en que el padre, podrá visitar al niño, en horas oportunas convenientes para éste, desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, incluyendo los fines de semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso, estudios y otros, que las vacaciones escolares serían compartidas entre ambos, así como las del mes de diciembre; igualmente los cónyuges hicieron constar que renunciaban a favor de su menor hijo, todos los derechos y acciones que le corresponden del 50% sobre el inmueble ya identificado , y que de mutuo acuerdo de los cónyuges la ciudadana Zaida Rosa Guadarrama Granadillo tendrá el goce, uso y disfrute del inmueble ya señalado vitaliciamente, sin más restricciones que las que la Ley establezca; que todo bien mueble o inmueble, adquiridos una vez firmada la Separación de Cuerpos, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente y por último solicitaron que la solicitud de separación de cuerpo sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

PUNTO PREVIO:
La parte demandada en sus informes ante esta alzada solicitó la reposición de la causa, al estado de permitirle ejercer su derecho a la defensa, alegando lo siguiente:
“…La decisión impugnada atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, pues no fue oída como ordena el texto Constitucional. Es decir, en forma anticipada, antes de concluir el lapso para ejercer su derecho a la defensa, el Juzgado la priva del mismo al impedirle que expusiera sus argumentos acerca de la petición.
En este sentido, cabe mencionar que dentro de los principios y garantías de los ciudadanos se ha consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, el derecho de acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, respectivamente y en virtud de ellos, toda persona puede acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos o intereses (pretensiones). No obstante, la tutela judicial se extiende al demandado quien tiene el derecho de defenderse y oponerse a aquellas circunstancias que violen o menoscaben su integridad física, moral y/o patrimonial, exigiendo así efectividad en la función judicial…”.

En este sentido, establece el artículo 185 del Código Civil en su último aparte lo siguiente:
“…En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procesamiento anterior…”

En consecuencia esta alzada pasa a determinar si la sentencia dictada por el a-quo fue proferida en tiempo útil o no, y que ello implique la revocatoria de la sentencia y su ulterior reposición. En efecto, según la doctrina la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, según el decir del Dr. Humberto Cuenca.
La reposición no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma. Así lo dijo la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siendo que ese vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el intereses de las partes.
Por otra parte cabe recordar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que no puede decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.- Se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. En este sentido, por cuanto se trata de una separación de cuerpos, el abogado José Nicolas Alvarado, actuando en representación del ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, decretando acertadamente el tribunal a-quo la notificación de la ciudadana Zaida Rosa Guadamarra, en el lapso de diez días de despacho, contados a partir de su notificación a objeto de imponerse de la mencionada solicitud a los fines de constatar si se ha logrado reconciliación entre los cónyuges.
En virtud, de que se dictó sentencia por parte del a-quo, el catorce de marzo de dos mil seis, esta alzada, a los fines de constatar si hubo preclusión o no del lapso acordado, solicitó un cómputo en la cual se informó que desde el día 24 de febrero de 2006 hasta el 14 de marzo del 2006, ambas fechas, en la cual se dictó el fallo de Primera Instancia, transcurrieron 9 días de Despacho, y siendo que dicha sentencia fue dictada precisamente el día noveno, por lo cual se evidencia que no se dejó transcurrir plenamente el lapso indicado de diez días de despacho para que el Juez dictara su fallo, así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia cabe recordar que es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer ningún medio o recursos procesales como resultado de un determinación o conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente. También establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces deben mantener a las partes en los derechos o facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades, y así lo privativo de cada una a mantenerla respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tiene en el juicio, sin permitirles extralimitaciones de ningún genero; el principio es de rango Constitucional, pues todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, por lo que el Juez debe considerarlos en plano de igualdad.
Ahora bien, bajo dicho criterio doctrinario y en aras de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, es necesario reponer la causa en la forma en que se especificará en el dispositivo del fallo, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones presentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Ismary Bravo Freitez y Jesús Durán Alfaro, con el carácter que tienen acreditado en autos contra la sentencia dictada, en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la SOLICITUD de Separación de Cuerpos introducida por los ciudadanos ARMANDO ROBERTO MARTINEZ ALVAREZ y ZAIDA ROSA GUADARRAMA GRANADILLO. En consecuencia se repone la causa al estado que a partir de la llegada del expediente al tribunal de la causa, producto de esta decisión, se deje transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que se ejerza el derecho de la defensa.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes