REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000016
PARTE ACTORA: PABLO MARIA TORRES AGUERLLES, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.078.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LORENA M. BIRZUELA YEPEZ y JESUS R. DURAN ALFARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.189 y 113.800 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13/01/2005, por el abogado Jermán Escalona, apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 17/12/2004, en la cual decidió lo siguiente:
“…UNICO: la controversia incidental está centrada en el hecho referente así el demandado dio cumplimiento ó no al convenio de pago, de las cuatro cuotas de Bs. 3.000.000,00 cada una, específicamente a una de las cuotas recibidas por el Abogado HONORIO PERNALETE, quien fue apoderado judicial del actor, pago correspondiente a la mensualidad del mes de enero de 2.004, el cual de acuerdo a lo expresado por dicho Abogado el 18/02/2.004 no había retirado de su oficina. En este sentido no cabe ninguna duda para este Juzgado, que el demandado a dado cabal y oportuno cumplimiento a las obligaciones derivadas del convenio de pago en este juicio realizado; los pagos que realizó al Abogado HONORIO PERNALETE aún cuando éste ya le hubiera sido revocado el poder, le liberen de la obligación, porque en primer lugar el propio Dr. PERNALETE reconoció haber recibido tales pagos y consignó los recibos correspondientes los cuales no fueron desconocidos, y en segundo lugar, el accionado está al margen de las diferencias que puedan existir entre quien fuera acreedor y el Dr. Pernalete, resultando un hecho cierto en criterio de este Tribunal, que el demandado pago bien, razón por la cual, se declara expresamente cancelada la obligación reclamada en el presente juicio. DECISION… declara que el demandado dio cumplimiento a su obligación asumida en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por PABLO MARIA TORRES ARGUELLES contra ADRIAN BRIZUELA YEPEZ en los términos del convenio de pago de fecha 16/10/2003 y consecuencialmente no es procedente ordenar la ejecución forzosa del referido convenimiento…”.
Por auto de fecha 20/01/2005, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente en copias certificadas a la URDD civil para su distribución, una vez que constaran en autos las copias simples. En fecha 27/07/2005 la parte demandada solicitó se tenga como desistida la apelación y se levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble. En fecha 22/09/2005, el a-quo fijó un lapso de 5 días de despacho para que la parte actora consignara las copias referentes a la apelación y caso contrario tendría como desistida la misma, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Distribuido el expediente le correspondió a este Superior Segundo para su conocimiento. Se le dio entrada y se fijó para informes, los cuales fueron consignados por la parte demandada en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la demandada.
De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
El punto a dilucidar en criterio de este Sentenciador es determinar ¿Si la decisión dictada por el a-quo el 17 de diciembre de 2004, en la cual dictaminó “que el demandado Adrián Jesús Brizuela Yépez, había pagado al demandante Pablo María Torres Argüelles, de acuerdo a lo convenido por ellos el 16/10/2003, y en consecuencia no es procedente la ejecución forzosa del referido convenimiento” está ajustada a derecho o no?; pero para poder conocer sobre esto, se debe decidir si la parte apelante cumplió o no con la carga procesal de acuerdo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y cuales son los efectos procesales de su conducta en esta incidencia. En efecto, el referido artículo 295 preceptúa:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado en cuyo caso, se remitirá el cuaderno original”
Por su parte la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 74 de fecha 13 de Abril de 2000, caso A.C. Playa Mansa Vs. Machimbradora Caracas Técnica C.A., estableció la doctrina de que al apelante que se le oiga su recurso en el solo efecto devolutivo y no produzca legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente para que el Superior pueda conocer del fallo, equivale también a renunciar o desistir de la misma. omisis…Doctrina ésta que acoge este Juzgador en virtud de lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser caso análogo; y en consecuencia se procede a decidir así:
1) Ahora bien, aplicando lo señalado dicha norma jurídica y la doctrina ut-supra señalada, corresponde analizar las actuaciones procesales de autos para ver si las mismas se ajustan o no a lo señalado por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de casación ut-supra referida, y a tal efecto se observa lo siguiente:
A) Que el apoderado actor apelante Abogado Jermán Escalona diligenció el 13 de enero de 2005 apelando de la decisión del a-quo dictada el 17 de diciembre de 2004.
B) Que el a-quo, oyó el 20/01/2005 en un solo efecto dicho recurso estableciendo a texto expreso en dicho auto, que serán remitidas al superior una vez que constara en autos las copias simples.
C) Que en autos no consta ninguna otra diligencia del apelante señalando las copias a certificar ni tampoco consignándolas a tales fines e inclusive no formalizó la apelación.
D) Que el día 22 de Septiembre de 2005, el a-quo en virtud del escrito presentado por la parte demandante el 27/07/2005 en el cual le solicita por haber transcurrido más de cinco meses de haber oído la apelación sin haber el apelante consignado las copias simples de las actuaciones procesales a certificar para enviarlas a la alzada se considerará desistido el recurso, dictó el siguiente auto (folio 123):
“Visto el presente escrito presentado por la parte demandada en fecha 27/07/2005, el Tribunal fija un lapso de 5 días de despacho contados a partir de la presente fecha a los fines que la parte actora consigne las copias referentes a la apelación oída en auto de fecha 20/01/2005 en caso contrario se tendrá como desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
Auto éste que en criterio de este Juzgador viola el principio de legalidad procesal establecido en el artículo 7 eiusdem e infringe el principio de imparcialidad establecido en el artículo 12 eiusdem al crearle al apelante un lapso no establecido por la Ley para que consignara la copia.
E) Que a pesar de la ilegalidad del auto precedentemente analizado, no consta en autos diligencia del apelante dando cumplimiento a lo acordado por el a-quo en dicho auto.
F) Que en fecha 13 de Marzo de 2006, el a-quo a través de oficio N° 390 el cual cursa al folio 53, remitió a la distribución de los Juzgados superiores las actuaciones.
Ahora bien, en virtud de los precedentemente analizado en la cual se observa que el apelante no cumplió con la obligación de consignar las copias simples de las actas a certificar y de que el a-quo en vez de declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, abrió un nuevo lapso para que éste cumpliera con dicha carga procesal, lo cual tampoco cumplió y de que a pesar de ello, el a-quo a motus propio sacó las copias, las certificó y las envió al Juzgado Superior para que conociera de la apelación, violando con ello el principio de imparcialidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; lo cual obliga a tener que declarar que el apelante no cumplió con la obligación o carga procesal establecido en el artículo 295 eiusdem; por lo que en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Civil ut-supra señalada se debe tener como que desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 12 de Diciembre de 2004, y así se decide.
2) en cuanto a lo solicitado por el demandado Adrián Brizuela, que esta alzada se pronuncie sobre la suspensión de la medida ejecutiva sobre el inmueble identificado en su escrito, esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre la misma dada la naturaleza de lo precedentemente decidido.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Jermán Escalona, apoderado actor, identificado en autos contra la sentencia de fecha 17/12/2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 15/06/2006, a la 1:40 p.m.
La Secretaria
Abg. María c. Gómez de Vargas
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