REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000528
SOLICITANTE: JESUS DANIEL GALLARDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.854.905, domiciliado en Carora Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE. Abogada Dalia Rodríguez, de Inpreabogado N° 92.379.
OPOSITORA: MIREYA COROMOTO SUAREZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 5.918.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA OPOSITORA: Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, de Inpreabogado N° 75.865.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO
Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Dalia Rodríguez, en su carácter de autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, la cual textualmente dice así:
“UNICO: En fecha 13 de Marzo de 2.006, la ciudadana MIREYA COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.918.978, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I. P.S.A. bajo el N° 75.865, presentó escrito de oposición a la solicitud de único y Universal Heredero presentada por el ciudadano JESUS DANIEL GALLARDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.854.905; el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Marzo de 20006, procedió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad de decidir este Tribunal observa que dicha ciudadana no evacuó los testigos promovidos en el lapso de los ocho (8) días de despacho siguientes al 16 de Marzo de 2.006.
Razón esta por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa e insta a las partes involucradas, tanto solicitante como opositora, a resolver el mismo por la vía contenciosa ordinaria; y así se decide; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.
Por auto de fecha 10/04/2006 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el asunto a la URDD civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil, para dictar y publicar sentencia. Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
De los Limites de Competencia del Juez Superior
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el Juez Superior no adquiere competencia sin sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior y por eso no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa e sentenciador de la segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa y de la circunstancia de que la única apelante fue precisamente la tercero opositor, Y Así se decide.
Motivaciones para decidir
Vista solicitud de declaración de únicos y universales herederos, siendo que está modalidad de solicitud, es la considerada como las de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, cuyo fin es la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, el cual es la condición de heredero o herederos a determinada persona o personas. En este tipo de solicitudes no existe una verdadera litis o contención, es decir no constituye un juicio como tal, ni causa cosa juzgada, sólo se le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum tal como lo prevé el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; pues es una de las características de este tipo de jurisdicción, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé el carácter de juicio. Sin embargo, se da la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa de algún interesado mediante la figura jurídica de la oposición a la pretensión del solicitante y es cuando se abre la posibilidad de que se convierta en contención, según lo dispuesto en la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la intervención de algún interesado mediante la figura de la oposición, en este tipo de solicitudes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia de fecha 20 de octubre de 199(caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala, lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas de la Sala).
En cuenta a lo anteriormente expuesto y al criterio jurisprudencial citado, se concluye que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de garantizar por parte del estado el derecho de los interesados, el cual una vez materializado por la vía de la oposición tal como ocurrió en la presente causa, no que más que ratificar la decisión del Juez de la Primera Instancia, quien dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, mediante decretó en el cual dictó el sobreseimiento de la causa e instó a las partes involucradas, tanto el solicitante como a la opositora a resolver el mismo por la vía contenciosa ordinaria. Así, se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada DALIA RODRIGUEZ, apoderada del solicitante JESUS DANIEL GALLARDO ALVAREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora, en fecha 03 de Abril de 2006. En consecuencia queda RATIFICADA la misma.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez De Vargas
Publicada en hoy 07 de Junio de 2006, a las 01:20 P.M.
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez De Vargas
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