Síntesis de la controversia
Alegan los apoderados en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadano Salomón José Escalona López, estuvo unido en vida concubinaria con la ciudadana CARMEN CORTEZA LINARES CASTRO, por más de veinte (20) años aproximadamente, hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el veintitrés (23) de junio del 2000, según acta de defunción marcada “B”, viviendo conjuntamente como marido y mujer en la Urbanización la Fundación, avenida Lopez Contreras, Barquisimeto, Estado Lara, según constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral en fecha 15 de marzo del 2000, la cual consignan marcada “C”.
Que anexa en copia certificada marcada “D” sentencia en donde se declara a solicitud del ciudadano Salomón José Escalona López, que existen pruebas suficientes para asegurar su condición de Heredero de la causante Carmen Corteza Linares Castro.
Que la señora Carmen Corteza Linares Castro, a su fallecimiento laboraba en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, (UCLA), y a los fines del cobro de la pensión por parte de su representado, la señora Hilda Rosa Paradas de Márquez, hermana de la fallecida declaró ante la Directora de Recursos Humanos, ratificando la relación concubinaria que mantuvieron durante aproximadamente veinte años, dicha declaración acompaña marcada “E”.
Que anexa marcada “F” declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO LUIS GONZÁLEZ, rendida ante la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA).
Que demanda a los ciudadanos Jesús Daniel Linares Castro; Dulce Maria Sileo Castro; Rita Esperanza Castro De Mora E Hilda Rosa Parada De Márquez, hermanos del de cujus, con la finalidad de que reconozcan y admitan que su representado sostuvo vida concubinaria con la ciudadana Carmen Corteza Linares Castro, por aproximadamente veinte (20) años hasta la fecha de su fallecimiento y que se declare al ciudadano Salomón José Escalona López como Único y universal heredero de la causante Carmen Corteza LINARES Castro.
Al folio 6 del expediente cursa original del acta de defunción de la ciudadana CARMEN CORTEZA LINARES CASTRO.
Al folio 7, consta copia simple de la constancia de convivencia expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.
A los folios 10 y 11 cursan declaraciones de los ciudadanos HILDA ROSA PARADAS DE MÁRQUEZ y DOMINGO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, rendidas ante la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”.
A los folios 11, 25, 27, 29, consta la citación de cada uno de los demandados.
A los folios 33 al 36 consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual las demandadas Rita Esperanza Castro de Mora y Dulce Maria Sileo de Aguaje, debidamente asistidas por la abogada Mirtha López Rodríguez, negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso de toda falsedad y en cada una de sus partes la pretensión del ciudadano Salomón José Escalona López, en cuanto a que no es cierto que el mismo haya convivido con su difunta hermana por el lapso aproximado de veinte (20) años, toda vez que su hermana efectivamente vivía en la dirección por el señalada, pero no por el tiempo ni por el vinculo por él señalado, sino por la necesidad de mudarse, debido a que su hermana HILDA ROSA DE MÁRQUEZ, con la que convivía su hermana, vendió su vivienda, y debido a que enfermedad que padecía, no se podía mudar al mismo sitio en donde ésta se mudo, por lo que acepto el ofrecimiento que le hizo la mama de SALOMÓN ESCALONA, la cual permaneció por esta única razón, solo por un tiempo aproximado de tres (3) años, antes de su fallecimiento. Que su hermana se desempeñó como Personal Administrativo, durante mucho tiempo en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, correspondiéndole una serie de derechos laborales, así como su pensión por sobreviviente, la cual pretende abrogarse dicho ciudadana, a través de una serie de artimañas y pruebas ilícitas, por cuanto su hermana durante el tiempo que vivió fue una mujer seria, de su casa, incapaz de mantener relación concubinaria con hombre alguno, por cuanto nunca se le conoció novio ni marido alguno como lo señala falsamente el demandado. Conforme al artículo 1381 del Código Civil Venezolano Vigente y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 444 del mismo Código, tacharon de falso constancia de convivencia producida junto con el libelo de la demanda, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 15 de marzo del año 2000, por ser falsa la firma que aparece de su hermana Carmen Corteza LINARES Castro.
Al folio 37 del expediente consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la ciudadana Hilda Rosa Paradas de Márquez, debidamente asistida por la abogada Annye Morales de Díaz, convino absolutamente en todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por el ciudadano Salomón José Escalona en el libelo de la demanda, por cuanto es cierto y así convengo que mi fallecida hermana antes mencionada convivió por más de veinte (20) años en concubinato con el demandante, hasta la fecha de su fallecimiento en esta ciudad de Barquisimeto, 23 de junio del 2000, así lo digo y lo declare en fecha 9 de noviembre del 2000 en el expediente Nro. 25.980 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por motivo de declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitó y así fue declarado por el mencionado tribunal como Único y Universal heredero de mi fallecida hermana Carmen Corteza LINARES Castro.
Al folio 41 del expediente consta escrito mediante el cual los abogados Mirtha López Rodríguez y Francisco Javier García Fernández, formalizaron la tacha del documento propuesta. Por auto de fecha 25/08/2004, se declaró terminada la incidencia y desechado del proceso el instrumento objeto de la tacha, consistente en: constancia de convivencia.
A los folios 47 al 51 consta escrito de pruebas promovido por la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
Primero: El mérito favorable de los autos especialmente del convenimiento de la demanda efectuada por la codemandada Hilda Rosa Paradas de Márquez.
Segundo: El mérito favorable de los autos especialmente el que emana de a falta de contestación de la demanda por parte del codemandado Jesús Daniel Linares Castro, hermano de la fallecida, el cual de conformidad con el artículo 362 del CPC quedó confeso.
Tercero: Promovió el mérito favorable de los autos, de todas las actas y actos que emanan de los autos, que le favorecieran a mi representado, muy especialmente el documento público emanado por este tribunal en el cual declaró Único y Universal heredero.
Cuarto: Promovió instrumentales privados marcados “A” y “B”, consistentes en cartas de residencias emanada de Asociación de Vecinos Fundación Morán.
Quinto: Promovió las testificales de varios ciudadanos de los cuales declararon CATALINA CABALLERO AGÜERO (folio 86); MARIA NICOLASA SILVA (folio 87 vto); OSWALDO DE JESÚS ESCALONA (folio 89 al 90); ZORAIDA MERCEDES (folio 91 al 92); DOMINGO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ (folio 107 al 108); TOVAR VILLARREAL EGILDA TERESA (folio 111); LIGIA MEDCALF de MEDCALF (folio 112); DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ (folio 113); EUDES DARÍO MÁRQUEZ (folio 117); EUDES DARÍO MÁRQUEZ PARADA (folio 120); CESAR JESÚS GUILLEN (folio 122) y PASTORA COROMOTO FIGUEROA (folio 123).
Evacuadas las pruebas y agregadas a los autos las comisiones, se fijó la causa para informes, en la oportunidad respectiva ambas partes presentaron escritos cursantes a los folios (143 al 150) del expediente, siendo esta la oportunidad para decidir este tribunal observa:
-I-
Antes de analizar el fondo de la litis, considera esta juzgadora necesario traer a colación el significado del término concubinato, acogiéndose para ello en las normas estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Civil Venezolano.
Así tenemos que nuestra carta magna establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”:
El Código Civil en su artículo 767 establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”
Así mismo el tratadista Emilio Calvo Baca, en su comentario señala:
“El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, nuestra norma sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba que corresponde tanto a la demandante como al demandado. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde a éste atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora procede al examen de las pruebas aportadas a los autos.
De examen de las actas que conforman el expediente, se observa que en la oportunidad de promover pruebas, solo la parte actora promovió escrito cursante a los folios 47 al 51 en los siguientes términos:
1) El mérito favorable de los autos especialmente del convenimiento de la demanda efectuada por la codemandada Hilda Rosa Paradas de Márquez. De conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora valora dicho convenimiento por cuanto el mismo fue hecho libre de presión y apremio.
2) El mérito favorable de los autos especialmente el que emana de a falta de contestación de la demanda por parte del codemandado Jesús Daniel Linares Castro, hermano de la fallecida, el cual de conformidad con el artículo 362 del CPC quedó confeso. El mérito favorable de los autos pertenece al principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto no es necesario que este tribunal se pronuncie sobre la valoración de esta prueba.
3) Promovió el mérito favorable de los autos, de todas las actas y actos que emanan de los autos, que le favorecieran a mi representado, muy especialmente el documento público emanado por este tribunal en el cual declaró Único y Universal heredero. Esta copia certificada cursa agregada a los folios 8 al 9, la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
4) Promovió instrumentales privados marcados “A” y “B”, consistentes en cartas de residencias emanadas de Asociación de Vecinos Fundación Morán. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide
5) Promovió las testificales de varios ciudadanos de los cuales declararon CATALINA CABALLERO AGÜERO (folio 86); MARIA NICOLASA SILVA (folio 87 vto); OSWALDO DE JESÚS ESCALONA (folio 89 al 90); ZORAIDA MERCEDES (folio 91 al 92); DOMINGO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ (folio 107 al 108); TOVAR VILLARREAL EGILDA TERESA (folio 111); LIGIA MEDCALF de MEDCALF (folio 112); DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ (folio 113); EUDES DARÍO MÁRQUEZ (folio 117); EUDES DARÍO MÁRQUEZ PARADA (folio 120); CESAR JESÚS GUILLEN (folio 122) y PASTORA COROMOTO FIGUEROA (folio 123).
Esta Juzgadora, procede a valorar estas testificales así:
CATALINA CABALLERO AGÜERO (folio 86); MARIA NICOLASA SILVA (folio 87 al 88 vto); ZORAIDA MERCEDES (folio 91 al 92); DOMINGO ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ (folio 107 al 108); TOVAR VILLARREAL EGILDA TERESA (folio 111); LIGIA REYNA MEDCALF de MEDCALF (folio 112); DAVID ANTONIO RODRÍGUEZ (folio 113); CESAR JESÚS GUILLEN (folio 122) y PASTORA COROMOTO FIGUEROA (folio 123). De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a estos testigos por cuanto coinciden en sus dichos al declarar que conocen al ciudadano Salomón José Escalona López y que éste vivía en concubinato con la difunta ciudadana Carmen Corteza LINARES Castro desde hace 20 años; que dicha relación concubinaria era publica y notoria entre familiares, amigos y vecinos y que ambos vivían en la Urbanización La Fundación, Avenida López Contreras de esta ciudad; y al no ser repreguntados quedaron firmes sus declaraciones.
En cuanto a las testificales de los ciudadanos OSWALDO DE JESÚS ESCALONA (folio 89 al 90); ZORAIDA MERCEDES (folio 91 al 92); EUDES DARÍO MÁRQUEZ (folio 117); EUDES DARÍO MÁRQUEZ PARADA (folio 120); Esta esta juzgadora, de conformidad con el artículo 508 en concordancia con el 480 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar su declaración por tener los mismos un interés directo en declarar a favor de las partes en juicio, por manifestar el primero ser hermano del demandante; la segunda su cuñada; el tercero y cuarto cuñado y sobrino de la difunta Carmen Corteza Linares Castro. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes dichas, se declara Parcialmente Con Lugar la demandada de Declaratoria de Concubinato interpuesta por el ciudadano SALOMÓN JOSÉ ESCALONA LÓPEZ. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DECLARATORIA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano SALOMÓN JOSÉ ESCALONA , en contra de los ciudadanos JESÚS DANIEL LINARES CASTRO; DULCE MARIA SILEO CASTRO; RITA ESPERANZA CASTRO DE MORA e HILDA ROSA PARADA DE MARQUEZ, todos plenamente ya identificados. En consecuencia se declara al demandante SALOMÓN JOSE ESCALONA LOPEZ, concubino de la fallecida CARMEN CORTEZA LINARES CASTRO, quien falleciera en fecha 23 de junio del 2000, según consta de Acta de defunción expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 625, folio 316 del año 2000.
No hay condenatoria en costas, dado los resultados del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil seis.
Años: 196° y 147°
LA JUEZ
ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWARD RAMOS CEDRES
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
El Secretario Acc.,
Abg. Edward Ramos Cedres
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