En fecha 06 de abril del 2005, la ciudadana Carmen Paris de Rivero, por intermedio de apoderado judicial Abogado Julio Jaspe, ya identificados, presentó libelo de demanda por Desalojo y Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana Carmen Pérez de Gímenez en los siguientes términos:
En fecha 10 de enero de 2003 su representada celebró contrato de arrendamiento indeterminado con la ciudadana Carmen Pérez de Gímenez, ya identificada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 14 entre avenida Fraternidad y carrera 7, casa N° 07-27 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara, alinderado así: NORTE: con inmueble propiedad de Julieta Perdomo; SUR: Con inmueble propiedad de Celeste Govea; ESTE: con la calle 14 que es su frente; OESTE: con inmueble propiedad de la sucesión De la Nuez.
Que de mutuo acuerdo se estableció el canón de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales.
Que la arrendataria le adeuda a su representada los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003 y los meses de enero y febrero 2004 por concepto de cánones de arrendamiento, causándole daños y perjuicios al no percibir el dinero correspondiente a los cánones antes dichos.
Que por todas esas razones es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN PEREZ DE GIMENEZ, para que convenga en: Primero: Desalojar el inmueble ubicado en la calle 14 entre avenida Fraternidad y carrera 7, casa N° 07-27 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara. Segundo: Entregarle a su representada el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano. Tercero: Pagarle a su representada la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento insolutos estimados en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por los meses de enero de 2003 hasta febrero de 2004 y meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Más las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES y fundamentó la misma en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 del Código Civil. En fecha 16 de Diciembre del 2005, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva y declaró Con lugar la demanda. En fecha 19/01/2006, el Abogado Rafael Ramón Valera, apeló de la sentencia. Por auto de fecha 20/01/2006, el a-quo oyó la apelación libremente. Distribuida la causa le correspondió a este Tribunal para su conocimiento. Llegada la oportunidad para decidir se observa:
-I-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Ramón Valera en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Pérez de Jiménez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 16 de Diciembre de 2005.
Ahora bien, el apoderado de la actora demandó: Primero: El Desalojo del inmueble ubicado en la calle 14 entre avenida Fraternidad y carrera 7, casa N° 07-27 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara; Segundo: La entrega del inmueble a su representada solvente en el pago de los servicios públicos tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano. Tercero: Pagarle a su representada la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento insolutos y meses que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1167 del Código Civil.
-II-
En la oportunidad de la contestación a la demanda la demandada CARMEN RAMONA PEREZ DE JIMENEZ, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ya que en efecto el accionante se limita solo a exigir el pago por daños y perjuicios causados, sin explanar o especificar en su querella de manera clara que tipos de daños demanda; como puede observarse en la demanda se hizo una estimación de daños sin precisar que tipo de daños se produjeron a la accionante; así mismo se obvió la relación de causalidad.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”
En el presente caso, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sólo se limitó a oponer la cuestión previa por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante esta circunstancia la parte actora mediante escrito cursante a los folios 30 al 32, procedió hacer las siguientes consideraciones:
1. La parte actora quedó confesa por cuanto no dio contestación al fondo limitándose sólo a oponer cuestión previa, cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento establece que debe el demandado contestar y oponer las cuestiones previas conjuntamente, lo cual no hizo quedando confesa y así solicito sea declarado. Por otro lado, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
2. La parte demandada señala que la pare actora no señala que tipo de daños demanda. Ahora bien, consta al folio 1 del libelo desde la linea 25 al 30, toda la especificación necesaria para que sea rechazada la cuestión previa opuesta. En efecto en el libelo se dijo que la demandada no le había pagado a la actora los meses desde enero hasta diciembre de 2003 y los meses de enero y febrero de 2004, y que esto le había causado daños y perjuicios al no recibir el dinero correspondiente a los cánones antes dichos. Aquí esta establecido claramente el daño, el no percibir esta dinero, evidenciándose claramente una merma en su patrimonio. Queda claro pues, que si se estableció el daño que recibiría sin mi representada por la falta de pago. (Subrayado de la parte).
Ahora bien, quien juzga considera que tal como se dejó asentado anteriormente, la parte demandada no dio contestación a la demanda conforme lo establece la ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con dicha conducta quedó confesa al no contestar la demanda. Así se decide.
-III-
Estando en el lapso legal para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
1. El merito favorable de los autos.
2. Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa, sentencia del 27 de abril de 1995. La cual este tribunal la desecha, pues nada prueba con ello.
3. Doctrina tomada de la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pp. 77 Rengel Romberg.
Ahora bien, leídas y examinas dichas probanzas, se evidencia que las mismas fueron promovidas por la parte demandada para probar los hechos alegados en fundamento a la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por lo que redesechan, no promoviendo ninguna otra que desvirtué las pretensiones de la parte actora. Así se establece.
La parte actora nada trajo a los autos para probar sus afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, pero como quiera que la parte demandada no dio contestación a la demanda operó la confesión ficta, y al no se contraria a derecho su pretensión la apelación interpuesta debe declararse Sin lugar y la decisión dictada por el a-quo debe ser confirmada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL RAMON VALERA, apoderado de la ciudadana CARMEN PÉREZ DE JIMENEZ parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre del 2005 por el Juzgado del Municipio Morán de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda intentada por ciudadana: CARMEN PARIS DE RIVERO, en contra de la ciudadana: CARMEN PÉREZ DE GIMENEZ, por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, condenándola a lo siguiente: 1) Cumplir con el Desalojo de la vivienda ubicada en la calle 14, entre Avenida Fraternidad y Avenida 7 Casa N° 07-27 de la Ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán Estado Lara. 2) Entregar el inmueble solvente de los servicios públicos (Energía Eléctrica, Agua, Aseo Urbano). 3) Pagarle a la demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, los cuales se estiman en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por cada mes contados a partir del mes de enero del año 2003 hasta febrero del 2004, y los meses vencidos hasta la entrega del inmueble. 4) Pagar los costos y costas procesales por haber resultado vencido totalmente en el presente caso, los cuales se calculan prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 281 del Código de procedimiento civil.
Regístrese y publíquese. Bajese el expediente oportunamente.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2.006. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDWARD RAMOS CEDRES
Publicada en su fecha a las 10:00 A.M.
El Secretario Acc.,
Abg. Edward Ramos Cedres
|