Suben las presentes actuaciones a esta alzada por apelación interpuesta por la Abogada en Ejercicio Elizabeth Santos, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2005, que declara con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por Carmen Maria Perozo en contra de la ciudadana Esmeralda del Coral Isturiz.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley estando en el lapso legal para dictar sentencia, entra esta instancia de decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Por escrito del libelo de demanda de fecha 14 de Noviembre del 2005, interpuesta por la ciudadana Carmen Maria Perozo asistida por la Abogada Isabel Otamendi Saap contra Esmeralda del Coral Isturiz, en donde expone que consta en el contrato de arrendamiento el cual opone a la demandada que en fecha 1 de Febrero del 2005, arrendó a la ciudadana Esmeralda del Coral Isturiz, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda signada con el numero 35, ubicada en la Urbanización Atapaima, Tercera Etapa, situada entre Zanjón Colorado y los Rastrojos en la Jurisdicción, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que la Cláusula Décima Octava del referido contrato señala que el plazo de duración fijado es de seis (6) meses, no prorrogables, contados a partir del 1 de Diciembre del 2005, considerándose extinguido al vencimiento de dicho plazo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, en la cláusula Segunda del referido contrato, señala como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (325.000,00), mensuales pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la oficina de la arrendadora que la arrendataria declaro conocer, en caso de mora se convino que la arrendataria pagaría a titulo de cláusula penal, DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por cada día de atraso mas intereses de mora calculados al 12% anual, sin perjuicio de las acciones que compete a la arrendadora en caso de incumplimiento de la arrendataria.
Que el contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado y sin posibilidad de prorroga, con fecha de vencimiento del 01 de Agosto del 2005, fecha en la que no se le hizo entrega del inmueble arrendado, por lo que la arrendadora le concedió a la arrendataria la prorroga legal.
Que durante el transcurso de esta prorroga legal la arrendataria Esmeralda del Coral Isturiz, ha incumplido reiteradamente el contrato de arrendamiento que suscribieron, al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del 2005, violando lo estipulado en la Cláusula Segunda del contrato en referencia y lo estipulado en el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil.

Que demanda a la ciudadana Esmeralda del Coral Isturiz, para que: 1) convenga o sea condenada a dar por resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió con su representada sobre una vivienda anteriormente identificada contrato este que se anexo a la presente demanda, 2) A devolver el anterior inmueble descrito sin plazo alguno en las mismas condiciones de uso y conservación en las que recibió el inmueble, libre de personas y cosas, solvente en el pago de servicio utilizados, 3) de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, demanda los pagos por daños y perjuicios que se ha causado por el incumplimiento del contrato, daños estos que tienen un monto equivalente a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00) por derivarse de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre del 2005, por haber sido calculado a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,00) por cada mes de atraso mas los daños y perjuicios e incumplimiento del arrendatario.

En la oportunidad de la contestación de la demanda; la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

1) Admitió que el contrato de arrendamiento que menciona la parte demandante en su escrito esta vencido, y el cual estoy gozando de la prorroga legal que se estipula el articulo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su literal B, la cual es la que me corresponde por el tiempo que tengo ocupando dicho inmueble, que es de tres (3) años y siete meses.
2) Niega, rechaza y contradice de que haya incumplido la cláusula segundo de dicho contrato el cual menciona el pago del Canon de Arrendamiento, que ha sido negado a recibir por la parte demandante, encontrándose la parte demandada en la necesidad de acudir al Tribunal Segundo del Municipio Palavecino y Simón Plana, para realizar las consignaciones de dicho pago que se encuentra bajo el numero de la causa 1805. Consigno copia fotostática de los bauches en donde se puede verificar el nombre de quien consigna y la fecha de la consignación, planilla 13725046 y 13048715 del Banco Casa Propia.

En la oportunidad legal para promover prueba la parte actora promovió las siguientes:

1) Reproduce en todos y cada unas de sus partes merito favorables de los autos y en especial el contrato de arrendamiento que se anexo al libelo de la demanda.
2) Promueve constante de 3 folios útiles, recibo de canon de arrendamiento efectuado por la Señora Esmeralda del Coral Isturiz. En los meses de Mayo, Junio y Julio del 2005, incumplido los meses subsiguientes, y hasta la presente fecha.
3) Promueve copia del expediente de consignaciones N° 1805, cursado en el Juzgado Segundo de Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Invocada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda donde se evidencia el incumplimiento de la misma.
4) Por ultimo promueve la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la demanda ya que expreso haber pagado el 23 de Septiembre del 2005 la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00). Como cánones de arrendamiento de los meses Agosto y Septiembre del 2005 y el 10 de Noviembre del 2005, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,00) como canon de arrendamiento de Octubre.

Por su parte la demandada promovió:

1) Recibos de pagos marcado con letra A y B que ha venido realizando en la cuenta N° 0410-0011-27-011-425388-2 de la Entidad Bancaria Casa Propia bajo los siguientes N° 13725046 y 13048715 de fecha 23 de Septiembre del 2005 y 10 de noviembre del 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00) Y TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,00), respectivamente, para probar que no ha incumplido con la cláusula segunda del referido contrato.
2) Promueve y consigna copia simple de los escritos de solicitud dirigido al Juez Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Donde se encuentra depositado lo consignado.
3) Promueve y consigna Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Diciembre del 2002, donde prueba que existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Carmen Maria Perozo y Esmeralda del Coral Isturiz.

En resumidas cuentas, la acción esta orientada a lograr la Resolución de un contrato de arrendamiento que nació el 01 de febrero del 2005, fundamentada en los artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y siendo que dicho contrato fue acompañado como instrumento fundamental de la acción, el cual al no ser impugnado ni tachado quedo reconocido; y siendo que el mismo fue fijado en seis meses no prorrogables, debe concluirse que es a tiempo determinado, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

En este orden de ideas, de acuerdo a lo asentado en diferentes doctrinas, los contratos son los instrumentos creados por el hombre por cuanto ellos son la fiel expresión de las voluntados de quienes participan de él; es decir, en el mismo predomina la autonomía de la voluntad como hecho generador de derechos y obligaciones.

En el caso subjudice, se evidencia que las consignaciones de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2005, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente, que fueron efectuados el 23/09/2006 y 10/11/2005, de manera extemporánea y así se decide.

Siendo pues, que una de las obligaciones principales de todo arrendatario es el pago conforme a lo previsto en el artículo 1592 Ordinal 2° del Código Civil; y habiendo quedado demostrado que dichos pagos fueron extemporáneos por lo que la demandada incumplió su obligación contractual, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Elizabeth Santos, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Esmeralda del Coral Isturiz y confirmada la decisión dictada en fecha trece de diciembre del 2005 por el Juzgado a-quo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y consideraciones antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Elizabeth Santos, apoderado de la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre del 2005, por el Juzgado Primero de Los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por CARMEN MARIA PEROZO en contra de la ciudadana ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, ambas identificadas en autos. En consecuencia se declara RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se condena a la demandada ESMERALDA DEL CORAL ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.783.525, a entregar a la parte actora CARMEN MARIA PEROZA, titular de la cédula de identidad N° 7.359.116, el inmueble arrendado, constituido por una vivienda distinguida con el N° 35, ubicada en la Urbanización Atapaima, Tercera etapa, situada entre Zanjón Colorado y Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en las condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas, así como totalmente solvente en los servicios. Igualmente, se condena a pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) por los canónes de arrendamiento no pagados y que corresponden a los meses de Agosto y Septiembre de año 2005, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,oo) por cada mes. Al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese. Bajese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Junio del dos mil seis.
Años: 196° y 147°
LA JUEZ,
ABG. TANIA MARIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD RAMOS CEDRES

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. EDWARD RAMOS CEDRES